-25argentino para elegir las causas que pretende decidir”. Los representantes consideraron que
el invocar razones de intrascendencia respecto a una violación constitucional con el fin de
denegar el acceso a la justicia, “adquiere una magnitud insoportable cuando por dicha
transgresión se habilita el funcionamiento de la vía punitiva”, y sostuvieron que el referido
artículo 280 como norma del proceso civil, no debía ser utilizada respecto a recursos
extraordinarios dentro de un proceso penal.
73.
En respuesta a la alegada discrecionalidad de la Corte Suprema para rechazar un
recurso, el Estado afirmó que “no viola ningún tipo de garantía judicial, ya que no existe el
derecho a que el Supremo Tribunal de un país revise todos los casos que se le plantean, ni
en el derecho local ni en el internacional”. Explicó que con la ley 23774 se introdujo en el
año 1990 el “certiorari argentino”, el cual tiene “en sus distintas versiones, el negativo para
obturar el conocimiento revisor, [y] el positivo para producir la apertura.
B.4)
Alegada violación a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención)
74.
La Comisión sostuvo que el señor Mohamed, además de pretender la revisión del fallo
condenatorio que le fue impuesto por primera vez en segunda instancia, interpuso el
recurso extraordinario federal en la intención de que se tratara “la violación del principio de
irretroactividad de la ley penal, derecho consagrado por la Convención Americana”, pero
que el tribunal al haber proferido la resolución de inadmisibilidad del recurso, “entr[ó] a
conocer in limine del alegato” declarando que “la incorporación del […] reglamento de
tránsito [Decreto 692/92] fue un ‘error material’ de la sentencia condenatoria, interpretando
que la condena se basó en una violación al deber objetivo de cuidado”. La Comisión sostuvo
que ello implicó que “no [se] remedi[ara] la violación al principio de legalidad, al tiempo que
cerró el acceso a un recurso efectivo […,] violándose el derecho a tener acceso a un recurso
sencilo y rápido que lo amparara contra la violación a su derecho a la irretroactividad de la
ley penal”.
75.
Los representantes sostuvieron que “[e]l Estado de Argentina […] denegó al [señor]
Mohamed su derecho a un recurso sencillo y rápido, al declarar inadmisible el recurso
extraordinario y, luego, improcedentes los recursos de queja y reposición”.
76.
El Estado manifestó que “[a]l señor Mohamed se le garantizó la posibilidad de
cuestionar la sentencia [condenatoria,] que la Comisión Interamericana y los representantes
de la víctima consideran violatoria del principio de legalidad, a través del recurso
extraordinario que desestimó la Cámara Nacional de Apelaciones”. Asimismo, afirmó que “la
Comisión Interamericana [puede] no compartir el contenido del fallo que se cuestiona, pero
no puede deducir de ello que no se garantizó al señor Mohamed el acceso a un recurso
rápido y sencillo, dado que la efectividad de un recurso tiene que ver con su capacidad
potencial de producir el resultado que se requiere para proteger el derecho, pero no
garantiza un resultado en particular”. Asimismo, el Estado precisó que “[e]l señor Mohamed
tuvo a su disposición un recurso rápido y sencillo para agraviarse de las cuestiones que a su
criterio lo han perjudicado[, …pero ]no lo usó”, puesto que siendo la violación a la garantía
del doble conforme una cuestión federal, si el señor Mohamed lo hubiera alegado, el
máximo tribunal nacional hubiera podido pronunciarse al respecto, lo que “demuestra que
en esta situación no se puede afirmar que el recurso correspondiente no haya estado a
disposición del interesado”, de manera que “la presunta violación al art. 25.1 de la
Convención no ha existido”.