-47- 161. En cuanto a las medidas solicitadas por la Comisión y por los representantes en relación con la adopción de medidas normativas o de otro carácter, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar la violación sufrida por la víctima y no estima procedente ordenar medidas adicionales 126. 162. Además, respecto de las medidas solicitadas en relación con la protección del derecho a recurrir del fallo, la Corte resalta que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones y jurisprudencia nacionales en abstracto 127. Por tal razón y tomando en cuenta que las medidas solicitadas implican el análisis de normas jurídicas y alegados avances legales y jurisprudenciales que no constituían el sistema recursivo aplicado al caso del señor Mohamed 128, tales como la regulación y aplicación judicial del recurso de casación en Argentina, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dichas solicitudes al disponer las reparaciones del presente caso. No obstante, la Corte recuerda que corresponde a Argentina cumplir sus obligaciones generales de respetar y garantizar el derecho a recurrir del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2.h, 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los parámetros indicados por este Tribunal al respecto, tanto en relación con la normativa que regula el sistema recursivo como con la aplicación que los órganos judiciales hagan al respecto. E) Indemnización compensatoria por daños material e inmaterial Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 163. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adoptar las medidas necesarias para que Oscar Alberto Mohamed reciba una adecuada y oportuna reparación por las violaciones de los derechos humanos establecidas en el informe de fondo”. 164. Los representantes afirmaron que “resultaría imposible que el [señor] Mohamed recuper[ara] el estado en que estuvo al momento de la violación convencional”, pero que podría ser compensado “a través de una justa indemnización”. Al respecto, solicitaron que la Corte ordene la cantidad de US$136.500 (ciento treinta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) 129 en favor del señor Mohamed por concepto del pago de los 126 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 359, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 260. 127 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 172. 128 El régimen procesal penal aplicado al señor Mohamed y que, por lo tanto, reguló el proceso penal fue el Código de Procedimientos en Materia Penal de 1888 (Ley 2372) (supra párr. 40). 129 Para estimar la indemnización correspondiente por la “pérdida de ingresos”, los representantes “siguie[ron] los parámetros de las escalas salariales de la UTA (Unión Tranviario Automotor), […] sindicato que nuclea a los colectiveros”. Para calcular el tipo de cambio, afirmaron que en aquel entonces “regía la ley de convertibilidad 23.928” según la cual un peso argentino equivalía a un dólar de los Estados Unidos de América. Los representantes mencionaron la variación de la moneda “luego de diciembre de 2001”, pero “considera[ron] conveniente establecer un criterio uniforme” en cuanto al valor del peso argentino para efectos del cálculo de la indemnización solicitada. Para llegar al monto de US$136.500 (ciento treinta y seis mil quinientos dólares de Estados Unidos de América) los representantes hicieron el siguiente cálculo: “500 pesos argentinos, multiplicado por 13 (doce salarios mensuales más el aguinaldo) equivalen a 6.500 pesos argentinos. Intereses anuales del 5%, equivalen a 325 pesos argentinos por cada período. 6500 pesos argentinos multiplicados por 20 años equivalen a 130.000 pesos argentinos y, sumados a los 20 años, los 325 pesos argentinos de intereses (325 x 20= 6500) nos

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