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dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares . Si estos planteamientos no
pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser
12
analizados mediante una excepción preliminar .
24.
El Estado sustenta el planteamiento de la excepción preliminar fundamentalmente en
que la violación al artículo 8.4 de la Convención alegada por los representantes no fue
recurrida en el derecho interno ni tampoco alegada ante la Comisión, con lo cual se habría
negado a Argentina la oportunidad de darle tratamiento y debida respuesta de acuerdo al
carácter subsidiario del derecho internacional (supra párr. 20). Para solicitar a la Corte que
rechace la excepción planteada, la Comisión y los representantes enfatizaron que la alegada
violación al artículo 8.4 se refiere al marco fáctico presentado por la Comisión en el Informe
de Fondo (supra párrs. 21 y 22).
25.
Para resolver el planteamiento de Argentina la Corte se basa en su jurisprudencia
constante. Este Tribunal ha establecido que las presuntas víctimas y sus representantes
pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el informe de
fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto
son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la
Convención 13. La aplicación de tales criterios al presente caso requiere que la Corte
verifique si la alegada violación al artículo 8.4 de la Convención se refiere a hechos
contenidos en el marco fáctico expuesto por la Comisión en el Informe de Fondo.
26.
Los representantes alegan la violación al principio de ne bis in idem argumentando
que permitir la apelación de la sentencia de absolución a una parte distinta al imputado, es
permitir una doble persecución que vulnera dicho principio (infra párr. 77).
27.
La Corte constata que la supuesta violación al artículo 8.4 de la Convención está
relacionada con el marco fáctico establecido por la Comisión en el Informe de Fondo, ya que
se refiere a los hechos constituidos por las sentencias emitidas en el proceso penal seguido
contra el señor Mohamed. La Comisión tuvo por probado en dicho informe que el señor
Mohamed fue absuelto del delito de homicidio culposo mediante sentencia emitida el 30 de
agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional No.3, Secretaría N° 60, Capital
Federal, así como que dicha sentencia fue apelada y, en segunda instancia, el 22 de febrero
de 1995 la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
revocó la sentencia de absolución y declaró al señor Mohamed culpable del delito de
homicidio culposo. La Corte considera que, al alegar la violación al artículo 8.4 de la
Convención, los representantes se refirieren a esos mismos hechos planteados por la
Comisión en el Informe de Fondo pero a través de sus argumentos jurídicos los califican
como una supuesta violación del principio de ne bis idem.
28.
Por consiguiente, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el
Estado y, consecuentemente, en su análisis de fondo se pronunciará sobre la supuesta
violación al artículo 8.4 de la Convención planteada por los representantes.
11
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 34, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 30.
12
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 30.
13
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 47.