-44seguirá existiendo en los registros de antecedentes […] sin brindársele chance alguna de
lograr un doble conforme por parte de un tribunal superior”. También indicaron que debe
otorgarse al señor Mohamed la oportunidad de interponer nuevamente los recursos que le
fueron rechazados, con el fin de que se revise su condena y “lograr [así] que el Estado
argentino se pronuncie sobre la legalidad y convencionalidad de la condena”.
150. El Estado solicitó a la Corte que, al considerar las “eventuales reparaciones”, limitara
su pronunciamiento a los “daños y perjuicios que pueda haber padecido el [señor Mohamed]
por su imposibilidad de acceder a una instancia revisora de su condena”. Asimismo sostuvo
que si el caso “no [era] desestimado”, “se fij[ara] [de manera subsidiaria] la indemnización
sobre la base del principio de equidad”.
Consideraciones de la Corte
151. El Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto a que no actúa como una instancia
penal que decida sobre la culpabilidad o inocencia del señor Mohamed 120, sino que se ha
limitado a determinar la compatibilidad del proceso penal y los recursos judiciales a que
este fue sometido con la Convención Americana 121.
152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que,
de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la
revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda
instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs.
90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que
“[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:
a)
adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto
Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de
1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo
8.2.h de la Convención Americana (supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe
cumplirse en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, y
b)
adopte las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de la referida
sentencia condenatoria, y en especial su registro de antecedentes, queden en
suspenso hasta que se emita una decisión de fondo una vez garantizado el derecho a
recurrir según lo indicado en el inciso anterior.
C)
Medida de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia
153. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado publicar la sentencia
“en, por lo menos, dos diarios de mayor circulación [del Estado]”.
120
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90, y Caso Raxcacó Reyes
Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 55.
121
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 62.
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