16 Lanchero sean adoptadas dentro del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el representante no ha presentado otras opciones a fin de que el señor Lanchero pueda contar con la protección que requiere. 44. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que el Estado debe adoptar las medidas especiales que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los señores Eduar Lanchero, Jesús Emilio Tuberquia y Reinaldo Areiza, y que dichas medidas deben ser acordadas con el representante. Éste debe facilitar la interlocución con el Estado así como el análisis de las medidas que sean más acordes. No obstante, independientemente de que se logren materializar las medidas respectivas con el acuerdo del representante, el Tribunal recuerda al Estado que se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de tales personas, y que debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Convención Americana (supra Considerando 30). * * * 45. La Corte deja constancia de que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas desde el 24 de noviembre de 200015 (supra Visto 1), y de que han estado vigentes durante casi diez años, como se señaló anteriormente en esta Resolución. A pregunta expresa del Tribunal durante la audiencia pública celebrada en el presente asunto (supra Visto 5), la Comisión Interamericana respondió que la petición respectiva se encuentra en admisibilidad, es decir, que todavía no ha sido admitida. 46. El Tribunal ya ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia16. En tal sentido, las medidas provisionales están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente. 47. Tomando en cuenta todo lo anterior, la Corte considera pertinente recibir de la Comisión Interamericana información clara, precisa y detallada que demuestre que la situación de extrema gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable que originaron las presentes medidas provisionales subsisten aún después de diez años de vigencia de las mismas, en orden a determinar lo que haya lugar en relación con su mantenimiento. 15 El 9 de octubre de 2000 el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó medidas urgentes a favor de los miembros de la Comunidad de Paz. Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000, punto resolutivo primero. Estas medidas fueron ratificadas posteriormente por el Tribunal mediante la Resolución de 24 de noviembre de 2000 (supra Visto 1). 16 Cfr. Asunto Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú). Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 1 de diciembre de 2003, Considerando tercero; Asunto Gallardo Rodríguez. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 11 de julio de 2007, Considerando décimo, y Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de Febrero de 2008, Considerando décimo tercero.

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