2
la inserción de esta disposición en las Declaraciones Americana y Universal de 1948 consistió
en el reconocimiento de la necesidad de llenar una laguna en ambas: proteger los derechos del
individuo contra los abusos del poder público, someter todo y cualquier abuso de todos los
derechos individuales al juicio del Poder Judicial en el plano do derecho interno4.
8.
En suma, la consagración original del derecho a un recurso efectivo ante los jueces o
tribunales nacionales competentes en la Declaración Americana (artículo XVIII) fue
transplantada para la Declaración Universal (artículo 8), y, de esta última, para las
Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25,
respectivamente), así como para el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
Unidas (artículo 2(3)). El artículo 8 de la Declaración Universal, y las disposiciones
correspondientes en los tratados de derechos humanos vigentes, como el artículo 25 de la
Convención Americana, establecen el deber del Estado de proveer recursos internos adecuados
y eficaces; siempre he sostenido que dicho deber constituye efectivamente un pilar básico no
sólo de tales tratados como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, y su
aplicación correcta tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia (material y
no sólo formal) en nivel nacional.
9.
Además, esta disposición-clave encuéntrase íntimamente vinculada a la obligación
general de los Estados, consagrada igualmente en los tratados de derechos humanos, de
respetar los derechos en éstos consagrados, y asegurar el libre y pleno ejercicio de los mismos
a todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones5. Encuéntrase además vinculada a las
garantías del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención Americana)6, en la medida en
que asegura el acceso a la justicia. De ese modo, mediante la consagración del derecho a un
recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, de las garantías del
debido proceso, y de la obligación general de garantía de los derechos protegidos, la
Convención Americana (artículos 25, 8 y 1(1)), y otros tratados de derechos humanos,
atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
10.
Es importante que los avances jurisprudenciales en este sentido, alcanzados por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos hasta el presente, sean preservados y aún más
desarrollados en el futuro, - y jamás frenados mediante una hermenéutica desagregadora, - en
beneficio de las personas protegidas. La relevancia del deber de los Estados de proveer
recursos internos adecuados y eficaces no hay jamás que ser minimizada. El derecho a un
4
.
Cf. A. Verdoodt, Naissance et signification de la Déclaration Universelle des Droits de l'Homme, Louvain,
Nauwelaerts, [1963], pp. 116-119; A. Eide et alii, The Universal Declaration of Human Rights - A Commentary, Oslo,
Scandinavian University Press, 1992, pp. 124-126 e 143-144; R. Cassin, "Quelques souvenirs sur la Déclaration
Universelle de 1948", 15 Revue de droit contemporain (1968) n. 1, p. 10; R. Cassin, "La Déclaration Universelle et la
mise en oeuvre des droits de l'homme", 79 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1951)
pp. 328-329.
5
.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1); Convención Europea de Derechos Humanos,
artículo 1; Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 2(1).
6
.
Sobre la protección judicial y las garantías del debido proceso legal bajo la Convención Americana, cf. A. A.
Cançado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on Human Rights", in The Right to Fair
Trial in International and Comparative Perspective (ed. A. Byrnes), Hong Kong, University of Hong Kong, 1997, pp. 411; A.A. Cançado Trindade, "Judicial Protection and Guarantees in the Recent Case-Law of the Inter-American Court of
Human Rights", in Liber Amicorum in Memoriam of Judge J.M. Ruda, The Hague, Kluwer, 2000, pp. 527-535.
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