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acceso a la justicia, - en su sentido lato sensu, entendido como el derecho a la prestación
jurisdiccional, abarcando pues, ineludiblemente, las garantías del debido proceso legal, así
como la fiel ejecución de la sentencia. Cómo, entonces, dejar de relacionar el artículo 25 con el
artículo 8 de la Convención? Al fin y al cabo, cual sería la eficacia de las garantías del due
process (artículo 8) si el individuo no contara con el derecho a un recurso efectivo (artículo
25)? Y cual sería la eficacia de este último sin las garantías del debido proceso legal?
17.
Lo cierto es que uno y otras se complementan, se completan, en el marco jurídico del
Estado de Derecho en una sociedad democrática. Es esta la sana hermenéutica de estas dos
disposiciones convencionales. Además, el día de la adopción por la Corte de la Sentencia de
fondo en el trágico caso Castillo Páez, me sentí gratificado al constatar que el mencionado
avance jurisprudencial de la Corte Interamericana había liberado el artículo 25 - en la tradición
del más lúcido pensamiento jurídico latinoamericano14 - de la Convención Americana de las
vicisitudes experimentadas por el correspondiente artículo 13 de la Convención Europea (cf.
infra). Con acierto la Corte Interamericana subrayó la vinculación indeleble entre los artículos
25 y 8 de la Convención Americana, al ponderar, en su Sentencia (del 15.09.2005), en el caso
de la Masacre de Mapiripán, atinente a Colombia, que, como hace tiempo ha venido
sosteniendo,
"según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8(1)), todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
(artículo 1(1)" (párr. 195).
18. Recientemente, en la audiencia pública del 01.12.2005 ante esta Corte en el caso Ximenes
Lopes versus Brasil, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como los
Representantes de la presunta víctima y sus familiares sostuvieran una interpretación
integradora de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, a ser tomados, en su
entender, necesariamente en conjunto. La CIDH sostuvo15 que
"No puede desligarse el artículo 8(1) del 25 ni viceversa, dado que responden
definitivamente a un mismo esquema de responsabilidad en el ámbito judicial (...)".
Según la CIDH, - recordando para esto la jurisprudencia "firme" y hoy convergente en este
particular de las Cortes Interamericana y Europea, - el "plazo razonable" contemplado en el
artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo
y rápido contemplado en su artículo 25. Los Representantes de la presunta víctima y sus
familiares, a su vez, expresaron su respeto por la jurisprudencia constante de la Corte
Interamericana en ese particular hasta la fecha, y su respaldo a la misma, que están
determinados a seguir externando, por cuanto "la lectura más clara de esa normativa dentro
del sistema interamericano sería la de que los dos artículos [artículos 8 y 25 de la Convención]
deberían ser analizados en conjunto". Es éste el punto de vista de los propios beneficiarios del
14
.
Cf. nota (4) supra.
15
.
Como consta de la transcripción de la referida audiencia, depositada en los archivos de la Corte y enviada a las
partes en el cas d'espèce.
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