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derecho a ser oído y a un recurso efectivo que emergen de los artículos 1(1), 8 y 25 de la
Convención"23.
28.
que
En la misma Sentencia en el histórico caso de los "Niños de la Calle", la Corte agregó
"Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones
y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del (...) principio de
generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado" (párr. 220).
Es decir, las disposiciones de los artículos 25 y 8 de la Convención, tomadas en conjunto, son
fundamentales para la propia determinación del alcance del surgimiento de la responsabilidad
del Estado, inclusive por actos u omisiones del Poder Judicial (o de cualquier otro poder o
agente del Estado.
29.
En el caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia del 07.06.2003), la
Corte advirtió que no pueden considerarse "efectivos" los recursos que, por las "condiciones
generales del país" en cuestión, o incluso por las "circunstancias particulares" de un
determinado caso, "resulten ilusorios" (párr. 121). O sea, el acceso a la justicia y el ejercicio
efectivo del derecho (con la fiel observancia de las garantías judiciales) encuéntranse
ineluctablemente vinculados. Y agregó la Corte en aquel caso:
"(...) En el caso en estudio ha quedado demostrado que la muerte del Sr. Juan
Humberto Sánchez se encuadró dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales (...),
las cuales se caracterizan por ir acompañadas a su vez de impunidad (...), en la cual los
recursos judiciales no son efectivos, las investigaciones judiciales tienen graves falencias
y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los rastros del
delito, haciéndose de esta manera ilusorio el derecho a la defensa y protección judicial en
los términos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana" (párr.
135).
30.
Asimismo, en el caso Durand y Ugarte versus Perú (Sentencia del 16.08.2000), la Corte
tuvo presente el alegato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el
sentido de que "el fuero privativo militar no ofrecía las garantías mínimas de independencia e
imparcialidad requeridas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención, y
que, por lo tanto, no constituía un recurso efectivo para proteger los derechos de las víctimas y
sus familiares y remediar los daños causados, violando también lo dispuesto en el artículo 25
de la misma" (párr. 120). Así, al determinar la violación conjunta de los artículos 8(1) y 25(1)
de la Convención, la Corte concluyó, sobre este punto, en el caso Durand y Ugarte:
"En consecuencia, el artículo 8(1) de la Convención Americana, en conexión con
el artículo 25(1) de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la
desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las
autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su
caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que
dichos familiares han sufrido. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente
caso a los familiares de los Srs. Durand Ugarte y Ugarte Rivera" (párr. 130).
23
.
Párr. 224 de la referida Sentencia (énfasis agregado), y cf. párr. 225.
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