VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA QUIROGA
EN EL CASO LÓPEZ ALVAREZ VS. HONDURAS
1.
Estoy, en general, de acuerdo con la decisión de la Corte en relación con las
violaciones a los derechos humanos determinadas en la sentencia precedente,
excepto respecto de la violación del artículo 25 de la Convención Americana
2.
No encuentro en este caso ninguna razón para declarar que se ha violado este
artículo. De hecho, los párrafos de la sentencia que se refieren a él, los números 137
a 139, se remiten a citar la jurisprudencia de la Corte sin vincularla a hechos del
caso, como hubiera sido necesario para fundamentar una violación de esa
disposición. Por estas razones, estimo que, en este caso, no es procedente declarar
una violación del artículo 25.
3.
Quisiera insistir en este Voto que mi posición no es puramente académica y
formalista. Como lo he dicho ya en otras ocasiones, el tratamiento conjunto de los
artículos 8 y 25 parece sugerir que la única norma de la Convención que consagra el
derecho “a los recursos” es la del artículo 25 y que la única manera de proteger los
derechos de la Convención es a través de “recursos”. Creo que esto no es así. La
protección de los derechos substantivos de la Convención Americana requiere
necesariamente la posibilidad de ser oído ante un tribunal para determinar derechos
u obligaciones o para decidir sobre la inocencia o culpabilidad de un acusado, es
decir, requiere tener el derecho a entablar acciones frente a otros. Los procesos a
que den origen estas acciones no son recursos rápidos y simples que deban
resolverse en días y sin mayor trámite. Por el contrario, el plazo que se da al Estado
para concluir los procesos se contará probablemente no en días ni en meses, sino
que a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se
resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque
hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a
juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar
todo esto con cuidado. De ahí que el plazo debe ser “razonable”, lo que significa que
no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto. Probablemente
también, la mayor parte de ellos requerirá de asesoría de una persona experta en
derecho, entre otras cosas, por la complejidad de los procedimientos. Ciertamente,
entonces, para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos,
no
basta
con
el
recurso
de
amparo
del
artículo
25
1
.
4.
5.
1
2
Estimo de la mayor importancia preservar la distinción entre los artículos 8 y 252. El
no distinguir estas dos disposiciones desvirtúa el objetivo original del artículo 25, en
detrimento de las víctimas. Con esa posición, la Corte no se da la oportunidad de
Voto Concurrente, Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párrafo 4.
Reitero en este punto lo dicho en mi Voto en la sentencia del Caso 19 Comerciantes y mi Voto en el Caso
Gómez Paquiyauri.
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