39 proporcionalidad82. Además, la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido. 67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática83. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente84. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. 68. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria. 69. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia85. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva86. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena87. 70. Conforme al artículo 71 de la Constitución de Honduras, cuando se practica una detención, la persona no puede permanecer detenida ni incomunicada por más de 24 horas sin ser puesta a la orden de la autoridad competente, la cual debe emitir una orden de detención judicial para inquirir, que no podrá exceder de seis días. En el presente caso, el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó auto de prisión preventiva en contra del señor Alfredo López Álvarez, el 2 de mayo de 1997, cinco días después de la detención. 71. Una vez dictada la prisión preventiva, la sustancia decomisada fue objeto de dos análisis, de acuerdo con los dictámenes emitidos por el Ministerio Público, uno el 14 de mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron contradictorios (supra párrs. 54.22 y 54.27). 82 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 215, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57. 83 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 106; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 197, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74. 84 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106. 85 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 198; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 111, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 180. 86 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 106; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 75, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 180. 87 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 111; Caso Tibi, supra nota 80, párr. 180, y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.

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