9 25. El artículo 8(1) encuéntrase, pues, en el correcto entendimiento de la Corte, entrañablemente ligado al derecho a un recursos efectivo bajo el artículo 25 de la Convención. En esta misma línea de razonamiento, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago (Sentencia del 21.06.2002) la Corte evocó su obiter dictum en la Opinión Consultiva n. 16 (1999) en el sentido de que no hay "debido proceso legal" si un justiciable no puede hacer valer sus derechos "en forma efectiva" (i.e., si no tiene verdadero acceso a la justicia), y agregó que, "para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales", se impone la observancia de "todos los requisitos" que sirvan para "asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho" (párrs. 146-147). 26. Es ésta la gran jurisprudencia constante de la Corte, construida pacientemente en los últimos años, emancipadora del ser humano. Y es por eso que la defiendo firmemente (pues me ha tomado un largo tiempo de reflexión y ha beneficiado numerosos justiciables), del mismo modo que firmemente me opongo a los actuales intentos en el seno de la Corte de desconstruirla, disociando los artículos 8 del 25, aparentemente por puro diletantismo o cualquier otra razón que escapa a mi comprensión. La jurisprudencia de la Corte en la línea de la posición que sostengo no se agota ahí. En el célebre caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2000), la Corte tomó expresamente en conjunto "las garantías consagradas en el artículo 8 y la protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención" para analizar las alegadas violaciones de derechos en el cas d'espèce (párr. 187). Y, en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), la Corte afirmó muy significativamente: "(...) La Corte debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de las mismas y establecer si dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las garantías y protección judiciales y el derecho a un recurso efectivo, que emergen de los artículos 8 y 25 de la Convención"21. 27. Solamente una hermenéutica integradora, como la que vengo sosteniendo y construyendo en el seno de esta Corte hace más de una década, puede proporcionar una visión necesariamente integral de la violación de uno o más derechos protegidos bajo la Convención, con consecuencias directas para la determinación adecuada de las reparaciones. Es ese un punto adicional que no hay que pasar aquí desapercibido. También en otro caso célebre de esta Corte, que ya forma objeto de algunos libros a él específicamente dedicados22, el de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, Sentencia del 19.11.1999), la Corte una vez más sostuvo que "debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de tales actuaciones, y establecer si resulta o no evidente que dichas actuaciones contravienen los estándares sobre deber de investigar y 21 . Párr. 201 de la referida Sentencia (énfasis agregado). 22 . Cf., sobre el referido caso de los "Niños de la Calle", e.g.: CEJIL, Crianças e Adolescentes - Jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos, Rio de Janeiro, CEJIL/Brasil, 2003, pp. 7-237; Casa Alianza, Los Pequeños Mártires..., San José de Costa Rica, Casa Alianza/A.L., 2004, pp. 13-196; entre varias otras publicaciones sobre el caso en aprecio.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos