29 que “no se pudo evidenciar materialmente que el señor Palma Mendoza fue[ra] detenido en instalaciones militares del Estado”. Consideraciones de la Corte 79. Para efectos del análisis del presente apartado, la Corte se referirá a la obligación de garantizar el derecho a la vida y, seguidamente, examinará las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, respecto a las diversas diligencias de investigación y el proceso penal realizado. 1. Obligación de garantizar el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado) 80. En el presente caso no se ha encontrado acreditada la responsabilidad estatal en perjuicio del señor Palma Mendoza por la participación de agentes estatales en los hechos que condujeron a su muerte (infra párrs. 100 y 101). Por otra parte, en lo que respecta al derecho a que se investigue la alegada violación al derecho a la vida, tanto la Comisión como los representantes lo han aducido en perjuicio de sus familiares. Este Tribunal entiende que en el presente caso el derecho de dichos familiares en relación con la investigación de la muerte del señor Palma sólo cabe a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 2. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de investigar los hechos (artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado) 2.1. Consideraciones generales sobre el deber de investigar 81. Los Estados tienen la obligación de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales105. La jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos106. 82. Aunado a lo anterior, debe precisarse que, en lo atinente al presente caso, el acceso a la justicia es un derecho de familiares de quienes sufrieren un menoscabo a bienes tutelados por derechos humanos, en tanto que aquellas personas también puedan ser tenidas por víctimas del acto ilícito107. de la Oficina Investigación del Delito (OID) de Manta; Judicatura Penal de Manabí (Juzgado Penal Octavo de Manabí); Judicaturas de Tránsito, y Comisarías Nacionales (expediente de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, Contestación del caso, Tomo II, folio 359). 105 Cfr. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.65, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 104. 106 107 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 28. Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 167.

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