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que “no se pudo evidenciar materialmente que el señor Palma Mendoza fue[ra] detenido en
instalaciones militares del Estado”.
Consideraciones de la Corte
79.
Para efectos del análisis del presente apartado, la Corte se referirá a la obligación de
garantizar el derecho a la vida y, seguidamente, examinará las alegadas violaciones de los
artículos 8 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, respecto a las diversas diligencias de investigación y el proceso penal
realizado.
1.
Obligación de garantizar el derecho a la vida (artículo 4 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado)
80.
En el presente caso no se ha encontrado acreditada la responsabilidad estatal en
perjuicio del señor Palma Mendoza por la participación de agentes estatales en los hechos
que condujeron a su muerte (infra párrs. 100 y 101). Por otra parte, en lo que respecta al
derecho a que se investigue la alegada violación al derecho a la vida, tanto la Comisión
como los representantes lo han aducido en perjuicio de sus familiares. Este Tribunal
entiende que en el presente caso el derecho de dichos familiares en relación con la
investigación de la muerte del señor Palma sólo cabe a la luz de los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana.
2.
Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en
relación con la obligación de investigar los hechos (artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado)
2.1.
Consideraciones generales sobre el deber de investigar
81.
Los Estados tienen la obligación de consagrar normativamente y de asegurar la
debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las
autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra
actos que violen sus derechos fundamentales105. La jurisprudencia de este Tribunal ya ha
referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que
deben ser efectivos106.
82.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que, en lo atinente al presente caso, el
acceso a la justicia es un derecho de familiares de quienes sufrieren un menoscabo a
bienes tutelados por derechos humanos, en tanto que aquellas personas también puedan
ser tenidas por víctimas del acto ilícito107.
de la Oficina Investigación del Delito (OID) de Manta; Judicatura Penal de Manabí (Juzgado Penal Octavo de
Manabí); Judicaturas de Tránsito, y Comisarías Nacionales (expediente de excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas, Contestación del caso, Tomo II, folio 359).
105
Cfr. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr.65, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 104.
106
107
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 28.
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie
C No. 147, párr. 167.