30 83. Debe recordarse que el deber de actuar de oficio en casos como el presente, implica que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben iniciar sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de las personas responsables 108. Esta obligación de investigar se mantiene “cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” 109. 84. En el marco de lo expuesto, cabe señalar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin desmedro de lo anterior, la investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 110. En el marco de las investigaciones, deben evitarse omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación111. 85. A la luz de lo indicado, y considerando lo planteado por la Comisión y las partes, la Corte debe determinar si las acciones emprendidas por el Estado para dar con el paradero del señor Palma Mendoza, así como para investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables de su privación de la libertad y posterior muerte, satisficieron el derecho de sus familiares a acceder a la justicia y conocer lo sucedido al señor Palma Mendoza. Ambos aspectos se hallan estrechamente imbricados, presentando habitualmente una recíproca incidencia. 2.2. Hábeas corpus presentados en el caso 86. Como cuestión previa a realizar el examen indicado, cabe aclarar que, en lo que se refiere a aquellas acciones relativas a la localización del señor Palma Mendoza el caso presenta características particulares en lo atinente a los dos hábeas corpus presentados. 87. La Comisión y los representantes alegaron el supuesto incumplimiento del Estado, en perjuicio de familiares del señor Palma, de su deber consistente en proveer una posibilidad real de interponer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de la Convención, que permitiera alcanzar la protección judicial requerida. La Comisión consideró también que por no asignarse a una autoridad judicial la tramitación de tal tipo de recursos, se había inobservado el artículo 2 del tratado (supra párr. 67). Ni la Comisión ni los representantes indicaron al señor Palma como una presunta víctima (supra párrs. 1, 3 y nota 1) y no adujeron una hipotética transgresión al artículo 7.6 de la Convención. 108 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143, y Caso Pacheco Teruel Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 128. 109 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 206. 110 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, párr. 241. 111 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 232.

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