7
16.
Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter
subsidiario3, coadyuvante y complementario4, por lo que no desempeña funciones de
tribunal de “cuarta instancia”. A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se
trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo,
consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal
de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre
determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén
directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos
humanos5.
17.
La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan
impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la
admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado
caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar,
siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 6. Si estos
planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un
caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar7.
18.
Asimismo, la Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea
procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un
tribunal interno “en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el
derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de
tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal”8. Ello, en el
marco de lo señalado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal, que ha advertido que la
determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de
las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse
3
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 38, y Caso Díaz
Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie
C No. 244, párr. 114.
4
En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No.
2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr. 114.
5
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 18, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240,
párr. 38.
6
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 34, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 39.
7
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, párr. 41.
8
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso González Medina y Familiares Vs.
República Dominicana, párr. 40.