9 2. Admisión de la prueba documental 23. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda13. 24. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso 14. El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica 15. 25. Por otra parte, el Estado objetó la prueba documental presentada por los representantes a requerimiento de la Corte relativa a la identidad de cada uno de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza y su relación de parentesco con éste (supra párr. 9). Señaló que la misma debió ser presentada en el momento procesal oportuno, y que el hecho de hacerse lo contrario, presentándose “un acervo probatorio donde se introduce la información que tendrá efectos que influyen en el resultado del proceso[,] lesiona de forma irreparable el derecho del Estado como parte procesal”. Agregó que el Tribunal, al aceptar dicha prueba “viola adicionalmente el derecho de las partes a un juez imparcial”. La Corte considera que la presentación de la prueba no fue extemporánea, pues fue remitida por los representantes por requerimiento del Tribunal en aplicación del artículo 58 de su Reglamento. El uso de las facultades que le confiere dicho artículo en modo alguno supone parcialidad, ni conlleva una determinación previa de las presuntas víctimas. Es en la presente Sentencia cuando la Corte hace tal determinación. El Tribunal aclara que al solicitar la documentación respectiva, indicó que lo hacía no en relación con “víctimas” o “presuntas víctimas”, sino en relación con personas que “según han alegado los representantes, serían presuntas víctimas o beneficiarios en el caso”. No se afectó, finalmente, un “derecho del Estado como parte procesal” pues, como surge de lo dicho, tuvo oportunidad de referirse a los documentos respectivos. Cabe resaltar, por último, que el Estado no cuestionó la autenticidad de los documentos aludidos. Por lo anterior, la Corte considera improcedentes las observaciones del Estado. 26. En consecuencia, en lo que se refiere a la documentación solicitada por este Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párrs. 9 y 10), de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, se admite dentro del conjunto del acervo probatorio y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 3. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y del dictamen pericial 27. Respecto a las declaraciones de las presuntas víctimas y del dictamen pericial rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, respectivamente, la 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 35. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 36. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 36. y Caso Pueblo Indígena Kichwa de

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