32 1. 2. 3. Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el […] Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a. ese reclutamiento sea auténticamente voluntario; b. ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal; c. esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; y d. esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 118. El Estado ratificó dicho Protocolo el 27 de septiembre de 2002. Al hacerlo, según lo establecido en el artículo 3.2 del mismo, depositó una declaración mediante la cual estableció que la edad mínima para prestar servicio militar en Paraguay era de 16 años. Sin embargo, el 14 de marzo de 2006 el Presidente de la República firmó una declaración que sustituiría la depositada conjuntamente con el instrumento de ratificación, señalando que para la prestación del servicio militar obligatorio o voluntario en Paraguay, se deberá contar con la edad mínima de 18 años. 119. En 1999 la Comisión Interamericana emitió una recomendación general sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños en conflictos armados53. En dicha recomendación general, la Comisión señala que “pese a que la mayoría de los países miembros [de la Organización de Estados Americanos] establece en su legislación un mínimo de 18 años para el reclutamiento militar obligatorio, subsisten en este aspecto prácticas violatorias de los derechos humanos de los niños que la Comisión considera pura y simplemente situaciones similares a la esclavitud y de servidumbre forzada”54. 120. En este orden de consideraciones, el artículo 3 del Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, establece que el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados es considerado como una forma de esclavitud o una práctica análoga a la esclavitud, la cual debería ser eliminada55. 53 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Capítulo 6, Recomendación sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños en conflictos armados, OEA/Ser.L/V/II.106Doc. 3, de 13 de abril de 2000, pág. 1619. 54 CIDH, Recomendación sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños en conflictos armados, supra nota 53, pág. 1620. 55 OIT, Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, aprobado el 17 de junio de 1999 y ratificado por Paraguay el 7 de marzo de 2001, Artículo 3.a.

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