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121. De igual manera, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional prohíbe el
reclutamiento de niños menores de quince años de edad en las fuerzas armadas y que éstos
participen activamente en hostilidades56.
122. Lo anterior indica que en el derecho internacional existe una tendencia a evitar que
se incorpore a personas menores de 18 años de edad en las Fuerzas Armadas, y a asegurar,
en todo caso, que los menores de 18 años de edad no participen directamente en
hostilidades.
123. Más allá de dicha tendencia internacional, la ley interna de Paraguay prohíbe reclutar
a menores de 18 años de edad en las Fuerzas Armadas.
124. La ley número 569/75 de 24 de diciembre de 1975, relativa a la prestación del
servicio militar obligatorio en el Estado, que se hallaba vigente en la época del
reclutamiento del niño Vargas Areco, disponía que el servicio militar obligatorio corresponde
a “los varones entre los dieciocho hasta los diecinueve años de edad”57.
125. Asimismo, el artículo 56 del citado ordenamiento señala que “[l]as autoridades que
reclutan a menores de diez y ocho años de edad, […] salvo lo previsto en esta Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, serán destituidos o inhabilitados por cinco años para
ocupar cargos públicos”58.
126. Según el perito Juan Carlos Yuste Alonso (supra párr. 69.B.4), en la práctica, las
autoridades paraguayas no observan las limitaciones impuestas en el derecho interno pare
el reclutamiento de menores de 18 años de edad.
127. Por otra parte, el artículo 36 de la ley número 569/75 autoriza un régimen especial
en relación con los Centros de Instrucción Militar para Formación de Estudiantes de Reserva
(CIMEFOR), que abre la posibilidad de que estudiantes que hayan aprobado el cuarto año
del ciclo secundario presten servicio militar en períodos de cinco semanas durante las
vacaciones escolares59. Para poder ingresar a CIMEFOR, era necesario, hasta marzo del año
2000, contar con la autorización de los Defensores de Incapaces y, a partir de abril del
mismo año, de los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Menor (supra párr.
71.25).
128. En su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay,
publicado en el año 2001, la Comisión Interamericana observó que “aún cuando la ley
disponga que excepcionalmente puede adelantarse la edad de prestación del servicio
militar, por causas justificadas y con autorización de los padres, dicha excepción no es
inusual, transformándose prácticamente en una regla”60. Asimismo, la Comisión destacó
que “en muchos casos el reclutamiento se efectúa previa intimidación a los padres de los
niños con buen aspecto físico para el servicio militar”61.
56
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 y en vigor desde el 1
de julio de 2002, artículos 8(2)(b)(xxvi) y 8(2)(e)(vii).
57
Ley No. 569/75, supra nota 13, artículos 3.a) y 15.
58
Ley No. 569/75, supra nota 13, artículo 56.
59
Ley No. 569/75, supra nota 13, artículo 36.
60
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110 Doc.
52, de 9 de marzo de 2001, Capítulo VII, párr. 37.
61
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, supra nota 60, párr. 38.