21.
El peticionario aduce que las consecuencias derivadas del accidente y del proceso
han sido devastadoras para la familia de Sebastián, tanto económica como emocionalmente, no sólo
por los constantes cuidados a los que tuvo que dedicarse el padre de Sebastián durante su
recuperación, sino también por las consecuencias del accidente a largo plazo que afectan su vida
diaria y que persisten hasta el presente, cuando Sebastián cuenta con 35 años. El peticionario indica
que el Estado tenía los medios y recursos necesarios para atender adecuadamente a su hijo pero no
lo hizo, razón por la cual tuvieron que “arreglárselas” como pudieron en un hospital público. En este
sentido, indica que el dinero obtenido de la indemnización sirvió para pagar las deudas que habría
acumulado por la asistencia y los cuidados requeridos para la recuperación de Sebastián, incluyendo
consultas médicas y psiquiátricas, internaciones médicas, medicamentos sumamente costosos,
oculista (ya que había quedado visco por el accidente), estudios en colegios variados, gastos
asociados con agresiones que sufrió por su condición, entre otros. Además de los gastos en los que
incurrió, sostiene que durante años tuvo que dedicarse exclusivamente a los cuidados de Sebastián,
lo que ocasionó que tuviera que dejar de trabajar, dejando de percibir ingresos. Agrega que las
consecuencias en la familia fueron devastadoras, incluyendo la separación total de los integrantes
de la familia y el divorcio del padre y madre de Sebastián.
22.
De conformidad con lo antes expuesto, el peticionario solicita a la CIDH que declare
que el Estado argentino es responsable por la violación a los derechos humanos de Sebastián y su
familia en el presente caso.
B.
Posición del Estado
23.
El Estado coincide con el peticionario en cuanto a la secuencia de los hechos
principales relativos al accidente, las lesiones sufridas por Sebastián y la responsabilidad objetiva
determinada por los tribunales a nivel interno. Afirma que el régimen de responsabilidad compartida
(70% de responsabilidad estatal y 30% de responsabilidad de Sebastián) era apropiado ya que
Sebastián, a los 14 años de edad, conocía los riesgos que implicaba usar un equipo desconocido en
un predio abandonado.
24.
El Estado sostiene que a pesar de que la CIDH indicó en su informe de admisibilidad
que no tiene competencia para pronunciarse respecto del monto otorgado por concepto de
indemnización, el peticionario de manera reiterada continúa alegando ante la CIDH que el monto es
insuficiente y que no se corresponde con los daños sufridos por su hijo Sebastián. Asimismo, el
Estado contiende que el peticionario se limita a alegar como irregularidad en el proceso judicial la
demora en la que habría incurrido la justicia, sin especificar los motivos que habrían generado la
prolongación del trámite judicial, y refiriéndose aisladamente que el Estado habría tardado en
reconocer como propios los terrenos en lo que ocurrió el accidente.
25.
En cuanto al retardo, el Estado, citando la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los casos Acosta Calderón y Comunidad Indígena Yakye Axa, sostiene
que dicho tribunal toma en cuenta tres elementos para la determinación de la razonabilidad del plazo
de un proceso, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la
conducta de las autoridades judiciales. En este sentido, el Estado alega que según la legislación civil
y procesal civil vigente el peticionario tenía la carga de impulsar el proceso, el cual “durante más de
5 años (…) estuvo prácticamente paralizad[o] por la inactividad procesal” de la abogada del
peticionario. Así, sostiene que el Estado no es responsable de la alegada demora en el
reconocimiento del predio donde ocurrió el accidente. Seguidamente, el Estado pasa a describir los
lapsos de inactividad procesal que ocurrieron durante estos primeros años de tramitación de la
causa.