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VII
FONDO
105. En atención a los derechos de la Convención presuntamente violados en el presente
caso, la Corte realizará el análisis de fondo en el siguiente orden: 1) Derecho a la integridad
personal de Valdemir Quispialaya; 2) Derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial; 3) Deber de adoptar disposiciones de derecho interno y 4) Derecho a la integridad
personal de la señora Victoria Vilcapoma Taquia.
VII-1
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE VALDEMIR QUISPIALAYA
A. Argumentos de las partesy de la Comisión
106. La Comisión señaló que los hechos de violencia ocurridos en perjuicio de Valdemir
Quispialaya constituyeron violaciones a los artículos 5.1 y 5.2de la Convención Americana 114,
en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumentoy el artículo 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 115. Al respecto, la Comisión observó que
los hechos denunciados se enmarcaron en un patrón de torturas y tratos crueles, inhumanos
o degradantes que ocurrían en las dependencias militares, situación que fue advertida por el
Ministro de Defensa en 1998 y 1999, por la Defensoría del Pueblo del Perú en Informes
Defensoriales de 2002 y 2005, y por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas en
2006.
107. Asimismo, consideró que el Estado tiene un deber particular de salvaguardar la vida e
integridad de los reclutas militares debido a las restricciones a su libertad de movimiento, su
sometimiento a normas de disciplina y sujeción a una cadena de mando, especialmente
mientras se encuentran en las instalaciones militares, lo que implica que cuando un recluta
ingresa al Ejército en buen estado de salud y resulta lesionado durante el tiempo que presta
su servicio, es al Estado a quien corresponde dar una explicación convincente de cómo
fueron causadas dichas lesiones, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En este sentido,
la Comisión consideró que el Estado ostenta una posición especial de garante de los
derechos de las personas que prestan el servicio militar, ya que su libertad de movimiento y
la aplicación de normas de disciplina dependen directamente de agentes estatales, los cuales
ejercen autoridad y mando sobre los reclutas.
108. Respecto de la situación particular del señor Valdemir Quispialaya, la Comisión
expresó que, conforme a los requisitos exigidos en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, lo ocurrido en enero de 2001 constituyó un acto de tortura en contra de la
integridad del señor Quispialaya. En este sentido, la Comisión destacó lo siguiente: i) que el
golpe fue propinado de forma deliberada por el Suboficial Hilaquita Quispe, en su calidad de
instructor militar; ii) que el señor Quispialaya sufrió la pérdida de visión de su ojo derecho,
lo cual le ha generado un gran sufrimiento y complicaciones en su otro ojo; iii) que la
114
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
115
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Artículo 8: Los Estados partes
garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho
a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que
se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus
respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar,
cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo
Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia
haya sido aceptada por ese Estado.