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encontraba en “servicio activo y acuartelado” 118, formato que la Ley No. 27178 preveía en
sus artículos 42 y 43 119, así como su correspondiente reglamento en el artículo 68 120.
116. En el presente caso la Corte no se encuentra ante una violación de derechos
humanos de una persona privada de libertad como alegan los representantes, pues se trata
de un recluta que se enlistó voluntariamente al servicio militar en el Perú. No obstante, este
Tribunal estima pertinente referirse a su jurisprudencia en relación con el deber de garante
del Estado respecto de las personas privadas de la libertad debido a que guarda similitud
con el deber de garante del Estado respecto de los reclutas en servicio militar.
Posteriormente la Corte hará algunas consideraciones específicas sobre el deber de garante
del Estado en relación con las personas que están prestando elservicio militar, tomando
como premisa la jurisprudencia constante del Tribunal y la de los Sistemas Europeo e
Internacional de Derechos Humanos.
117. Antes de realizar las consideraciones pertinentes sobre el tema en controversia, la
Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda
persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con
su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad
personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial
de garante con respecto a dichas personas, en tanto las autoridades penitenciarias ejercen un
control total sobre éstas 121. Así, este Tribunal ha afirmado reiteradas veces que, como
responsable de los establecimientos de detencióny reclusión, el Estado tiene el deber de
salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que
la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento
inherente a la detención 122.
118. La jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que cuando una persona que
es detenida ostenta un buen estado de salud y posteriormente sufre una afectación a su
salud, existe la presunción de responsabilidad del Estado por las lesiones que padece una
persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales 123. En consecuencia, recae en
el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido
y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
adecuados 124.
118
El Reglamento de la Ley No. 27178: Ley del Servicio Militar, en su artículo 71 denomina que el servicio
acuartelado es el “que se cumple en forma permanente en las Unidades, Bases y Dependencias de los Institutos de
las Fuerzas Armadas, durante el tiempo previsto por la Ley”.
119
Ley No. 27178, Artículo 42.- “Del servicio en el activo: El servicio en el activo es el que realizan los
seleccionados voluntarios, varones y mujeres, entre los 18 (dieciocho) años cumplidos y los 30 (treinta) años de
edad, en una unidad o dependencia de los Institutos de las Fuerzas Armadas.
Artículo 43.- “De las modalidades: El servicio en el activo puede cumplirse bajos las siguientes
modalidades: 1. Acuartelado; 2. No acuartelado; y, 3. Comités de autodefensa.”
120
Ley No. 27178, Artículo 68.- “Del Servicio en el Activo: El Servicio en el Activo es aquel que se cumple en
las Unidades, Bases o Dependencias de los Institutos de las Fuerzas Armadas y en las áreas geográficas rurales o
urbanas que constituyen el ámbito de operación de los Comités de Autodefensa.
Los Institutos de las Fuerzas Armadas anualmente establecerán las cuotas del personal que debe cumplir el servicio
en el activo en cada una de las modalidades conforme a lo indicado en el Artículo 43o de la Ley de Servicio Militar”.
121
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20. párr.
60, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 205.
122
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Espinoza
Gonzáles Vs. Perú, párr. 206.
123
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 177.
124
Cfr. CasoJuan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 177.