32 La privación de la libertad personal se hace sin el libre consentimiento. No son objeto de privación de libertad las personas que acuden voluntariamente a una comisaría para participar en una investigación y que saben que pueden irse en cualquier momento. 122. Sin perjuicio de lo anterior, como indicó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “de manera similar a personas bajo custodia, los conscriptos se encuentran enteramente en las manos del Estado y cualquier evento ocurrido en el Ejército yace totalmente, o en gran parte, dentro del conocimiento exclusivo de las autoridades. Así entonces, el Estado se encuentra bajo la obligación de dar cuenta por cualquier lesión o muerte que ocurra en el Ejército” 132. Asimismo, “el Estado tiene el deber de asegurar que una persona que realice el servicio militar lo haga en condiciones compatibles con el respeto de la dignidad humana, que los procedimientos y métodos del entrenamiento militar no la sometan a angustia o sufrimiento que excedan el nivel inevitable de firmeza inherente de la disciplina militar” 133. Esto significa que no se debe confundir la imposición de la disciplina militar con la comisión de maltratos físicos y psicológicos o mismo de tortura. La garantía de la integridad personal de los miembros de las fuerzas armadas es absolutamente compatible con el mantenimiento de la disciplina, orden y jerarquía militares, y la primera no debe apartarse de las exigencias del servicio militar y de las condiciones normales de vida en las fuerzas armadas. 123. De las consideraciones anteriores la Corte concluye que se encuentra frente a una especial situación de sujeción, que a su vez impone al Estado una posición de garante. Desde esa perspectiva, se encuentra en una situación similar a las personas privadas de libertad, y por lo tanto resultan aplicables los estándares establecidos en su jurisprudencia en relación a estas personas. 124. Por todo lo anterior, la posición y el deber de garante del Estado respecto de las personas privadas de libertad se aplica a los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado. Así, en relación con esas personas en especial situación de sujeción, el Estado tiene el deber de i) salvaguardar la salud y el bienestar de los militares en servicio activo; ii) garantizar que la manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a esa condición; iii) proveer una explicación satisfactoria y convincente sobre las afectaciones a la salud que presenten las personas que se encuentran prestando servicio militar. En consecuencia procede la presunción de considerar responsable al Estado por las afectaciones a la integridad personal que sufre una persona que ha estado bajo autoridad y control de funcionarios estatales, como ocurre en el servicio militar. B.2. La agresión cometida en perjuicio de Valdemir Quispialaya 125. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma 134. 132 TEDH, Caso Mosendz v. Ucrania, 17 de enero de 2013, párr. 92. (Traducción de la Secretaría) 133 TEDH, Caso Tchember v. Rúsia, párr. 50, y Caso Placi v. Italia, párr. 51.(Traducción de la Secretaría) 134 Cfr. Caso YvonNeptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Espinoza Gonzalez Vs. Perú, párr. 140.

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