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DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
130. En el presente capítulo la Corte procederá a exponerlos alegatos de la Comisión, de
los representantes de las presuntas víctimas y del Estado, para luego pasar a pronunciarse
sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas violaciones de los derechos de las
garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana 140, respecto a 1) la incompatibilidad de la jurisdicción militar para
juzgar el caso en cuestión, 2) la investigación y proceso penal ante la jurisdicción ordinaria,
3) la violación al plazo razonable y 4) la actuación estatal ante denuncias de amenazas y
hostigamiento.
A. Consideraciones generales de la Corte
131. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse
“con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa” 141. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta
obligación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad” 142.
132. Además, la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la
Convención Americana. En determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de
los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la
obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales
tratados. En relación con los hechos del presente caso, la obligación de investigar se ve
reforzada por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 143. Dichas
disposiciones especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado relativas al
respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, así como “el
corpus jurisinternacional en materia de protección de la integridad personal” 144.
B. Incompatibilidad del fuero militar para juzgar violaciones de derechos humanos
140
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
141
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
177, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 233.
142
Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador.
Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 62.
143
144
Perú ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 27 de febrero de 1990.
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160,párrs. 276, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de
Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de
2014. Serie C No. 287, párr. 437.