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B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
133. La Comisión notó que con posterioridad a que el 5° Juzgado Penal de Huancayo
dictara auto de apertura de instrucción el 21 de octubre de 2002, el Comandante General de
la 31° DI Huancayo comunicó al Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial
sobre los hechos ocurridos, y que esa comunicación derivó en una contienda de competencia
por parte del Juez Militar Permanente de Huancayo. Señaló también que el Suboficial
Hilaquita Quispe no fue puesto a disposición del 5° Juzgado Penal de Huancayo y la
resistencia de la jurisdicción militar para hacer efectiva la detención del nombrado. Por lo
expuesto, la Comisión consideró que “el inicio del proceso ante la jurisdicción militar
únicamente tuvo por finalidad entorpecer el procedimiento iniciado ante la jurisdicción
ordinaria”.
134. Manifestó que la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos
por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los
derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por
los tribunales ordinarios. La Comisión expresó que no debe permitirse la inversión de
jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso
espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de
hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.
135. La Comisión concluyó que el fuero militar no reúne las garantías de independencia e
imparcialidad para conocer violaciones a derechos humanos y que la investigación en esa
jurisdicción afectó la razonabilidad en la duración de la investigación, constituyendo una
muestra de la falta de debida diligencia por parte del Estado para investigar los hechos
conforme a sus obligaciones internacionales.
136. Por su parte, los representantes manifestaron que la tortura sufrida por Valdemir
Quispialaya debió haber sido investigada por la justicia ordinaria, ya que los hechos no
guardaban relación con los bienes jurídicos protegidos por el derecho castrense. Agregaron
que tanto los investigadores como los investigados formaban parte del Ejército, motivo por
el cual los primeros no se encontraban en condiciones de rendir un dictamen independiente
e imparcial.
137. Su conclusión fue que al haber asumido la justicia militar competencia sobre un
asunto que debía conocer el fueroordinario con el propósito de sustraer de la justicia al
agente responsable de los hechos y procurar la impunidad del mismo, se vulneró el derecho
al juez natural, independiente e imparcial y, por tanto, al debido proceso, el cual a su vez se
encuentra íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia de la víctima y sus
familiares, resultando en una violación a los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1
de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
138. El Estado indicó que a la fecha de los hechos (2001-2003) la actuación de la justicia
militar se entendía acorde con el marco normativo interno y los estándares del momento de
esta Corte, que aún no se había pronunciado sobre la materia. No obstante, informó que hoy
en día el ordenamiento jurídico interno peruano ha delimitado lo referente a las contiendas
de competencia entre el fuero militar y el fuero común, y que esa adecuación es
consecuencia de haber adoptado a nivel interno lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana.
139. Respecto de la detención del Suboficial Hilaquita Quispe, el Estado alegó que este se
encontraba recluído en el mes de marzo de 2003 en el marco de la investigación ante la
jurisdicción militar. Así, como al momento de la orden de detención la contienda de