39 acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, que es la eficaz protección de la persona humana 160. 151. Debe señalarse que, sin perjuicio del carácter vinculante de las sentencias emitidas por esta Corte, la obligación de investigar las violaciones a derechos humanos, tales como la vida y la integridad personal, por un juez competente e imparcial, se encuentra consagrada en la Convención Americana y no nace a partir de su aplicación e interpretación por este Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa. El respeto de las garantías establecidas en la dicho instrumento debe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado 161. 152. De lo expuesto, la Corte concluye que el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso sería un proceso penal en el fuero ordinario. De lo anterior, la Corte concluye que la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de inhibir a la jurisdicción ordinaria de investigar y juzgar los hechos delictivos del presente caso,aunada al largo período entre los años 2002 y 2007 durante el cual el caso se mantuvo en la jurisdicción militar, vulneró el principio del juez natural, al extralimitar la esfera de la justicia castrense, constituyéndose en aquel momento una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y Victoria Vilcapoma Taquia. C. Investigación de los hechos en la jurisdicción ordinaria C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 153. En lo que respecta al conocimiento del caso por el fuero ordinario, la Comisión entendió que la segunda investigación resultó una manifestación de la negligencia estatal toda vez que,si bien el proceso pasó de la jurisdicción militar a la ordinaria como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2006, no fue hasta noviembre del 2007 que se reinició la investigación ante la jurisdicción competente. 154. Respecto de las actuaciones, notó que la causa se archivó el 17 de octubre de 2008, 11 meses después de haberse iniciado las investigaciones y que, a pesar de que existían varios informes médicos expedidos por agencias estatales y que el domicilio del señor Quispialaya era conocido, la Fiscalía decidió que no había mérito para realizar una acusación con base en que no contaba con certificaciones médicas y que no se logró ubicar a la víctima. Adicionalmente, indicó que las autoridades competentes no pusieron los medios a su alcance para ubicar al señor Quispialaya, toda vez que la Fiscalía de la Nación contaba con los datos de la madre del causante, así como también de sus representantes, la organización COMISEDH, quienes presentaron la denuncia inicial. 155. Por otro lado, destacó que los hechos ocurridos en perjuicio del señor Quispialaya han sido conocidos en la justicia peruana indistintamente bajo la figura de lesiones graves, abuso de autoridad y tortura. Ello ha tenido un impacto en la dificultad de investigar y, en su caso, sancionar adecuadamente el delito e incluso en la posibilidad de aplicar figuras como la prescripción. 160 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 173, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 445. 161 Cfr.Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 241, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 444.

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