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294. Por otro lado, peticionaron la realización de un acto público de reconocimiento de
responsabilidad, de desagravio en nombre de Valdemir Quispialaya y todos los demás
reclutas que han sufrido malos tratos al interior del servicio militar.
295. ElEstadoconsideró que, si lo que busca una medida de satisfacción es que a través
de ella la opinión pública tome conocimiento de los hechos y de la sentencia, este objetivo
se logra con la publicación de la sentencia en un portal web de una entidad estatal, y que no
considera necesaria la publicación en varios portales web o en medios escritos. En lo que
respecta al acto público, señaló que la sentencia que expida la propia Corte es una forma de
reparación en sí misma.
F.2 Consideraciones de la Corte
296. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 240, que el
Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, publique: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte,
por una sola vez, en el diario oficial “El Peruano”; b) el resumen oficial de la presente
Sentencia, por una sola vez, en un diario de local de Huancayo, y c) la presente Sentencia
en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del
Ministerio de Defensa o del Ejército Peruano y otro sitio web oficial de carácter nacional, de
manera accesible al público.
297. Asimismo, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones
ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas para el presente caso, y en virtud
de ello no considera necesario ordenar la realización de un acto público de reconocimiento
de responsabilidad.
G. Indemnización compensatoria por el daño material e inmaterial
G.1 Daño material
G.1.1Argumentos de las partes y de la Comisión
298. La Comisión recomendó que se reparen adecuadamente las violaciones de derechos
humanos declaradas en su Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral,
incluyendo una justa compensación
299. Los representantes manifestaron que, considerando el hecho “que Valdemir
Quispialaya fue dado de baja del servicio activo en el mes de julio de 2001, le correspondía
el Régimen de pensión [establecido en el] Decreto Ley N° 19846 y el haber del grado de
Suboficial de Tercera, el Estado debe reconocer el derecho a la pensión de invalidez de
Valdemir Quispialaya desde el mes de julio 2001, debiendo cancelar a favor del causante la
suma de los devengados generados desde dicha fecha”.
300. Por otra parte, los representantes explicaron que debido al internamiento del señor
Quispialaya en el Hospital central en la ciudad de Lima desde el 12 de julio de 2001 hasta
septiembre de 2002, la madre del nombrado tuvo que viajar a Lima para cuidar a su hijo,
debiendo solventar los gastos de estadía y manutención durante casi catorce meses. Por
otro lado, luego de que el señor Quispialaya recibiera el alta médica, incurrió en diversos
gastos para la obtención de atención médica y medicamentos. Explicaron que las víctimas no
cuentan con recibos ni comprobantes de pago que sustenten los gastos realizados, por lo
que solicitaron que se presuma que se incurrieron en diversos gastos y fijando en equidad la
240
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 79 y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 261.
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