68 294. Por otro lado, peticionaron la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, de desagravio en nombre de Valdemir Quispialaya y todos los demás reclutas que han sufrido malos tratos al interior del servicio militar. 295. ElEstadoconsideró que, si lo que busca una medida de satisfacción es que a través de ella la opinión pública tome conocimiento de los hechos y de la sentencia, este objetivo se logra con la publicación de la sentencia en un portal web de una entidad estatal, y que no considera necesaria la publicación en varios portales web o en medios escritos. En lo que respecta al acto público, señaló que la sentencia que expida la propia Corte es una forma de reparación en sí misma. F.2 Consideraciones de la Corte 296. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 240, que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, publique: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial “El Peruano”; b) el resumen oficial de la presente Sentencia, por una sola vez, en un diario de local de Huancayo, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Defensa o del Ejército Peruano y otro sitio web oficial de carácter nacional, de manera accesible al público. 297. Asimismo, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas para el presente caso, y en virtud de ello no considera necesario ordenar la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad. G. Indemnización compensatoria por el daño material e inmaterial G.1 Daño material G.1.1Argumentos de las partes y de la Comisión 298. La Comisión recomendó que se reparen adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación 299. Los representantes manifestaron que, considerando el hecho “que Valdemir Quispialaya fue dado de baja del servicio activo en el mes de julio de 2001, le correspondía el Régimen de pensión [establecido en el] Decreto Ley N° 19846 y el haber del grado de Suboficial de Tercera, el Estado debe reconocer el derecho a la pensión de invalidez de Valdemir Quispialaya desde el mes de julio 2001, debiendo cancelar a favor del causante la suma de los devengados generados desde dicha fecha”. 300. Por otra parte, los representantes explicaron que debido al internamiento del señor Quispialaya en el Hospital central en la ciudad de Lima desde el 12 de julio de 2001 hasta septiembre de 2002, la madre del nombrado tuvo que viajar a Lima para cuidar a su hijo, debiendo solventar los gastos de estadía y manutención durante casi catorce meses. Por otro lado, luego de que el señor Quispialaya recibiera el alta médica, incurrió en diversos gastos para la obtención de atención médica y medicamentos. Explicaron que las víctimas no cuentan con recibos ni comprobantes de pago que sustenten los gastos realizados, por lo que solicitaron que se presuma que se incurrieron en diversos gastos y fijando en equidad la 240 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79 y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 261.

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