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y el desarrollo de la audiencia ante la Corte. Mediante la Resolución del Presidente de 19 de
marzo de 2015, se declaró procedente la solicitud y se autorizó otorgar la asistencia
económica necesaria para la presentación de dos declaraciones, ya sea en audiencia o por
afidávit.
325. El 16 de octubre de 2015 le fue remitido al Estado un informe de erogaciones según
lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido
Fondo. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones
realizadas, las cuales ascendieron a la suma de US$ 1,673.00 por los gastos incurridos. Perú
sostuvo que “no se ha presentado ningún documento que sustente los gastos por los
conceptos de viáticos y gastos de transporte con motivo de [la] participación [del señor
Quispialaya] en la audiencia pública [del] presente caso”.Asimismo, indicó que la factura
relacionada con el affidavit de la señora Vilcapoma se refiere a una legalización de firmas de
la declaración, más no a una declaración testimonial ante notario público, que sería el
concepto del affidavit.
326. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y del cumplimiento
de los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte desestima las observaciones presentadas
por el Estado y le ordena reintegrar a dicho fondo la cantidad de US$ 1,673.00 (mil
seiscientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos
incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de 90
días, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
327. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos establecidos en la
presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de
un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los
siguientes párrafos.
328. En caso de que los beneficiarios fallezcan, antes de que les sean entregadas las
indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
329. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o moneda oficial del Perú, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de
cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos
de América, el día anterior al pago.
330. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible
que las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en
una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana, en dólares de los
Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria del Estado. Si al cabo de 10 años las indemnizaciones no
han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
331. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser
entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este
Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
332. En caso de que el Estado incurriera en mora , deberá́ pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú.
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