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156. Finalmente se refirió a la causa por tortura iniciada en el mes de febrero de 2015,
expresando que aquella se inició tardíamente, después del sometimiento del presente caso a
la Corte Interamericana. Para entonces, las violaciones ya estaban consumadas, tras un
plazo irrazonable de 14 años.
157. Los representantes hicieron suyas las alegaciones de la Comisión respecto de la
segunda investigación desarrollada en la jurisdicción ordinaria. Agregaron que durante
aquella se solicitó al Instituto de Medicina Legal que informara sobre si Valdemir Quispialaya
había sido sometido a un examen médico legal en el año 2001 y quela respuesta fue
negativa debido a que el examen médico legal fue practicado en el año 2002, después de la
denuncia. Detallaron que, pese a que la Institución contaba con el examen médico legal
solicitado, esta sólo informó parcialmente sobre la documentación que se encontraba en sus
archivos.
158. Los representantes concluyeron que los sucesos descriptos evidenciaron que el
segundo proceso ordinario constituyó un mecanismo de impunidad, siendo archivado sin
proporcionar una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido a fin de desvirtuar la
presunción de responsabilidad y que el Estado no puede pretender salvar su responsabilidad
invocando el segundo proceso penal ordinario iniciado en el año 2007 pues el mismo resultó
vulneratório de derechos fundamentales.
159. El Estado alegó que los hechos denunciados en el Informe de Fondo de la Comisión
respecto del segundo trámite ante la jurisdicción ordinaria no configuraron una vulneración
de la Convención Americana y que la investigación fiscal se tramitó de conformidad con las
normas preestablecidas en la legislación nacional. Señaló que el proceso fue archivado
otorgando una fundamentación satisfactoria y convincente. Refirió que el poder judicial
actuó de acuerdo con sus atribuciones. Del mismo modo, puso en conocimiento de la Corte
que tras las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el
Ministerio Público abrió una nueva investigación en febrero de este año.
160. El Estado argumentó que si el denunciante no se encontraba conforme con lo
resuelto, tenía la posibilidad de presentar ante la Fiscalía Superior un recurso de queja, y al
no interponerlo consintieron condicha resolución. Argumentó que los actos propios de la
presunta víctima no pueden ser atribuidos al Estado y que el hecho que Valdemir
Quispialaya Vilcapoma y sus representantes no hayan obtenido un resultado favorable no
implica la vulneración automática de su derecho a las garantías judiciales.
C.2 Consideraciones de la Corte
161. Los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de violaciones a
derechos humanos cuenten con recursos judiciales efectivos que sean sustanciados de
acuerdo al debido proceso legal. En relación con lo anterior, el derecho de acceso a la
justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus
familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se
sancione a los eventuales responsables 162. De modo consecuente, existe un deber estatal de
investigar los hechos, que es una obligación de medios y no de resultado, pero que debe ser
asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares, o de la
aportación privada de elementos probatorios 163. Esta obligación establecida en la
162
216.
163
Cfr.Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr.
Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas
y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 75.
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