51 VII-3 DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Argumentos de las partes y de la Comisión 210. La Comisión no se refirió al tema en su Informe de Fondo. En la audiencia pública del presente caso, señaló que los hechos han sido conocidos en la justicia peruana indistintamente como lesiones graves, abuso de autoridad y tortura.Argumentó que existe una práctica generalizada en las Américas de recurrir a tipos penales menores en casos que deberían ser calificados como tortura, minimizando así la gravedad del crimen. La Comisión explicó que esto tiene impacto en la posibilidad de sancionar e investigar adecuadamente el delito y que facilita la aplicación de figuras tales como la prescripción y, como consecuencia, la impunidad. Finalmente, vinculó este problema con el contexto en que se desarrollaron los hechos y el sub-registro de los casos de tortura en el ámbito del servicio militar. 211. Los representantes afirmaron que el deber de adoptar disposiciones de derecho interno posee dos vertientes, y una de ellas exige la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Por ese motivo, adujeron que el Estado vulneró el artículo 2 de la Convención 194 ya que en el Perú no se encuentran tipificados los tratos crueles, inhumanos o degradantes, siendo que todo caso que no llegue a constituir tortura de acuerdo a los criterios de “gravedad” del juez penal, es calificado como delito de lesiones. 212. Los representantes sostuvieron que la legislación peruana exige un criterio adicional a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura para reconocer la configuración de tortura: el elemento de gravedad. Los representantes reconocieron la dificultad de determinar los criterios para definir cuando una conducta es suficientemente severa para constituir tortura o si, por el contrario, califica como trato cruel, inhumano o degradante. Pero, al no existir en la legislación penal peruana la posibilidad de sancionar un acto como trato cruel, inhumano o degradante, en la actualidad se viene aplicando un tipo penal que no evalúa el contexto en el que se cometió el hecho, la calidad del agente, ni la finalidad del mismo. Los representantes adujeron que el delito de lesiones protege la salud, en cuanto en la tortura y/o otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se busca proteger la integridad y dignidad personal.De esa manera, por poseer bienes jurídicos distintos, generan obligaciones diferenciadas para los Estados.Por lo tanto consideraron que esta omisión constituyó una grave vulneración al derecho de acceso a la justicia. 213. Adicionalmente, consideraron que tipificar los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es una obligación internacional asumida por el Estado, derivada del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (infra párr. 221) y del artículo 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas 195. Asimismo,expresaron su preocupación por el alto índice 194 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 195 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, Artículo 16: 1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

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