58 VII-4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE VICTORIA VILCAPOMA TAQUIA A. Argumentos de las partes y de la Comisión 240. La Comisión observó que la tortura de la que fue objeto el señor Quispialaya le ha provocado una discapacidad visual irreversible que ha tenido un impacto en su vida personal y familiar, y ha constituido un obstáculo para encontrar un trabajo estable a fin de solventar sus necesidades primarias y las de su familia, por lo que el señor Quispialaya ha podido sobrevivir gracias al apoyo de su madre, Victoria Vilcapoma Taquia. La señora Vilcapoma Taquia presentó la denuncia ante la Fiscalía Provincial de Huancayo el 28 de febrero de 2002 por la tortura que habría sufrido su hijo. Igualmente, la señora Vilcapoma Taquia presentó el 25 de noviembre de 2002 una solicitud de garantías personales para ella y su familia ante el Sub-Prefecto de la Provincia de Huancayo porque temía por sus vidas. 241. Con fundamento en lo anterior, la Comisión consideró que las circunstancias del caso generaron a los familiares sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las autoridades estatales, y en consecuencia el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Vilcapoma Taquia. 242. Los representantes afirmaron que el Estado vulneró el derecho a la integridad personal de la señora Victoria Vilcapoma, pues ella ha sufrido intensamente con las consecuencias de la tortura perpetrada en contra de su hijo, así como por los posteriores actos de amenazas y hostigamientos cometidos en su perjuicio, especialmente cuando amenazaron secuestrarla. El sufrimiento de la señora Vilcapoma Taquia se ve evidenciado en los 13 años de búsqueda de justicia, pues fue precisamente ella quien impulsó las acciones judiciales. Además, presentó una solicitud de garantías personales a favor de ella y toda su familia por el temor y la angustia de que el Suboficial denunciado los agrediera a su hijo o a sus hermanos. 243. El Estado consideró que era probable que alguno de los sufrimientos de la madre del señor Valdemir Quispialaya eran similares a los de familiares de víctimas de presuntas vulneraciones a la integridad personal, pero el origen de éste se fundamenta en la supuesta responsabilidad internacional del Estado, y en el presente caso se viene investigando la responsabilidad en la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana. “Al no haberse acreditado la responsabilidad penal del inculpado por la supuesta vulneración a la integridad personal, el Estado peruano no se encontrarla obligado a reparar a la madre” Asimismo, el Estado afirmó que no puede ser considerado responsable de la violación del derecho a la integridad de la señora Vilcapoma Taquia en tanto ha llevado a cabo investigaciones sobre los hechos denunciados. B. Consideraciones de la Corte 244. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser a su vez víctimas 211. Al respecto, la Corte ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En referencia a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha 211 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 274.

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