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suma de US$ 2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Victoria
Vilcapoma Taquia.
301. El Estado se remitió a lo señalado respecto de las medidas restitución, observando
que la Corte no puede otorgar una pensión a la presunta víctima si esta no ha tramitado
dicho pedido en la vía administrativa. Por otro lado, consideró que no se puede asumir que
el señor Quispialaya dejó de percibir una pensión que nunca le fue otorgada y que esa no
puede ser considerada como la base para determinar un eventual lucro cesante. Asimismo,
el Estado refirió que la lesión que sufrió el señor Quispialaya no es motivo por el cual fue
dado de baja del Ejército. Por el contrario, indicó que el motivo fue el término de la
prestación del servicio militar.
302. Por otra parte, el Estadomanifestó que, si el señor Quispialaya o sus representantes
no documentaron con recibos ni comprobantes de pago que sustenten los gastos realizados,
estos no deben ser tomados en cuenta por la Corte, toda vez que no han sido acreditados.
G.1.2 Consideraciones de la Corte
303. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la
cuantificación de daños inmateriales 241 y de los daños materiales 242. Sin embargo, al usar
este criterio ello no significa que la Corte pueda actuar arbitrariamente al fijar los montos
indemnizatorios 243. Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido
así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las
violaciones que se alegan.
304. En el presente caso quedó establecido que la incapacidad visual del señor Quispialaya
ocurrió durante la prestación del servicio militar. Dicha incapacidad fue certificada en varias
oportunidades, por distintos médicos especialistas. No cabe duda de que el señor
Quispialaya es acreedor de la pensión por invalidez prevista en la legislación peruana, sin
perjuicio de la denegatoria ocurrida en el año 2003. Asimismo, en relación con el alegato
estatal de que Valdemir Quispialaya no fue dado de baja del Ejército por su condición
médica, sino por término de la prestación del servicio militar, la Corte hace notar que la
Inspectoría General del Ejército había dispuesto en octubre de 2002 que la lesión sufrida por
Valdemir Quispialaya había sido considerada como ocurrida “a consecuencia del servicio” 244.
Asimismo, es importante señalar que el señor Quispialaya estuvo hospitalizado entre 12 de
julio de 2001 y 5 de septiembre de 2002.
305. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el otorgamiento de la pensión por
invalidez es consecuente con la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar. En
cuanto al pago retroactivo de esta pensión, la Corte considera que, ante la ausencia de una
declaratoria en derecho interno al respecto, la obligación de pago de la pensión surge con la
emisión de la presente Sentencia, en virtud de lo cual no corresponde ordenar un pago
retroactivo de la misma.
241
Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 27, y Caso López Lone y otros
Vs. Honduras, párr. 325.
242
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No, párr. 50, yCaso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 318.
243
Cfr.Caso Aloeboetoe y otros Vs. Suriname. Reparaciones y Costas.Reparaciones y Costas. Sentencia de 10
de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 87, yCaso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr.
314.
244
Oficio No. 989-SRM/K-1/20.04, 20 de noviembre de 2002, Inspectoría de la Segunda Región Militar
(expediente de prueba, folio 1745) y Oficio No. 568 K-1/31° DJ/20.04.03, 28 de octubre de 2002, Comandancia
General de la 31° División de infantería (expediente de prueba, folio1747).
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