70 306. Por otra parte, la Corte observa que los representantes no aportaron pruebas que permitan comprobar los gastos ni montos relacionados con el internamiento del señor Quispialaya. Sin embargo, la Corte encuentra razonable que, para atender los daños físicos y psicológicos sufridos como consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la víctima y su familia hayan tenido que incurrir en gastos por concepto de tratamiento médico y psicológico, así como también es razonable que hubieren incurrido en otros gastos relativos a que ante las amenazas tuvieron que viajar a otra ciudad 245. Por consiguiente, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 2,000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser pagada directamente a la señora Victoria Vilcapoma Taquia en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. G.2 Daño inmaterial G.2.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 307. Por los sufrimientos y aflicciones padecidos por la pérdida de la visión de uno de sus ojos, por las secuelas psicológicas producto de la tortura de la cual fue víctima el señor Quispialaya, por la angustia, frustración e impotencia derivadas de la falta de respuesta de las autoridades judiciales los representantes solicitaron a la Corte que fije en concepto de indemnización de daño inmaterial la suma de US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Victoria Vilcapoma Taquia. 308. En relación con el daño material, lucro cesante, daño emergente y daño moral, el Estado peruano señaló su disconformidad entendiendo que los montos solicitados resultaban excesivos. Observó que con pretensiones como las de los representantes se busca convertir a la Corte Interamericana en una instancia económica, y que ello no se condice con su objeto y funcionamiento. G.2.2Consideraciones de la Corte 309. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 246. 310. En el presente caso quedó demostrado que el señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma fue sometido a una agresión en la frente y el ojo, y consiguientemente sufrió un progresivo deterioro en su salud. A raíz de las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte considera que se presume que las violaciones sí produjeron un daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento 247. 245 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 298. 246 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77,párr. 84, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 320. 247 Cfr.Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197,párr. 176, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 484.

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