18
45.
La Corte considera innecesario pronunciarse sobre los indicios o sospechas
que pudieron haber fundamentado un auto de detención. El hecho relevante es que
dicho auto se produjo en este caso mucho tiempo después de la detención de la
víctima. Eso lo reconoció expresamente el Estado en el curso de la audiencia pública
al manifestar que “el señor Suárez permaneció arbitrariamente detenido”.
46.
En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación del señor Suárez
Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992 éste
permaneció en una dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido,
según la Comisión y el perito (supra, párr. 34, aparte d). Este hecho se suma al
conjunto de violaciones del derecho a la libertad en perjuicio del señor Suárez
Rosero.
47.
Por las razones antes señaladas, la Corte declara que la aprehensión y
posterior detención del señor Rafael Iván Suárez Rosero, a partir del 23 de junio de
1992, fueron efectuadas en contravención de las disposiciones contenidas en los
incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana.
***
48.
La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor
Suárez Rosero durante 36 días generó una violación del artículo 7.2 de la Convención
Americana, pues fue hecha en contravención de lo dispuesto por la legislación
ecuatoriana, que establece que no puede sobrepasar un término de 24 horas.
49.
El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación de la demanda.
50.
La Corte observa que, conforme al artículo 22.19.h de la Constitución Política
del Ecuador, la incomunicación de una persona durante la detención no puede
exceder de 24 horas (supra, párr. 43). Sin embargo, el señor Suárez Rosero fue
incomunicado desde el 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992 (supra, párr. 34,
aparte d), es decir, un total de 35 días más del límite máximo fijado
constitucionalmente.
51.
La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como
propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos.
Dicho
aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por
la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de
las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y,
concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del
acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.
52.
La Corte, teniendo presente el límite máximo establecido en la Constitución
ecuatoriana, declara que la incomunicación a que fue sometido el señor Rafael Iván
Suárez Rosero, que se prolongó del 23 de junio de 1992 al 28 de julio del mismo
año, violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO
7.5
53.
La Comisión alegó en su escrito de demanda que el Estado no cumplió con su
obligación de hacer comparecer al señor Suárez Rosero ante una autoridad judicial