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competente, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención, pues según los
alegatos del peticionario -no desvirtuados por el Estado ante la Comisión- el señor
Suárez Rosero nunca compareció personalmente ante tal autoridad para ser
informado sobre los cargos formulados en su contra.
54.
Al respecto, en su contestación de la demanda, el Ecuador manifestó que
“[a]nte la sindicación de que fue objeto, el señor Suárez, dentro del proceso, ha
venido ejerciendo los derechos que la ley le franquea para sostener sus puntos de
vista y hacer prevalecer sus legítimas pretensiones”.
55.
El artículo 7.5 de la Convención Americana dispone que
[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
56.
El Estado no contradijo la aseveración de la Comisión de que el señor Suárez
Rosero nunca compareció ante una autoridad judicial durante el proceso y, por tanto,
la Corte da por probada esta alegación y declara que esa omisión por parte del
Estado constituye una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana.
XI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25
57.
La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor
Suárez Rosero violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, pues impidió al
detenido el contacto con el mundo exterior y no le permitió ejercitar el recurso de
hábeas corpus.
58.
Respecto de la garantía mencionada, el artículo 7.6 de la Convención
Americana dispone que
[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En todos los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
59.
Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en
todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones
excepcionales de incomunicación legalmente decretada.
Dicha garantía está
regulada doblemente en el Ecuador. La Constitución Política dispone en su artículo
28 que
[t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá
acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta
persona sin necesidad de mandato escrito...