19 competente, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención, pues según los alegatos del peticionario -no desvirtuados por el Estado ante la Comisión- el señor Suárez Rosero nunca compareció personalmente ante tal autoridad para ser informado sobre los cargos formulados en su contra. 54. Al respecto, en su contestación de la demanda, el Ecuador manifestó que “[a]nte la sindicación de que fue objeto, el señor Suárez, dentro del proceso, ha venido ejerciendo los derechos que la ley le franquea para sostener sus puntos de vista y hacer prevalecer sus legítimas pretensiones”. 55. El artículo 7.5 de la Convención Americana dispone que [t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 56. El Estado no contradijo la aseveración de la Comisión de que el señor Suárez Rosero nunca compareció ante una autoridad judicial durante el proceso y, por tanto, la Corte da por probada esta alegación y declara que esa omisión por parte del Estado constituye una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana. XI VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25 57. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, pues impidió al detenido el contacto con el mundo exterior y no le permitió ejercitar el recurso de hábeas corpus. 58. Respecto de la garantía mencionada, el artículo 7.6 de la Convención Americana dispone que [t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En todos los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 59. Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada. Dicha garantía está regulada doblemente en el Ecuador. La Constitución Política dispone en su artículo 28 que [t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de mandato escrito...

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