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El Código de Procedimiento Penal de dicho Estado establece en el artículo 458 que
[c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en
[dicho] Código se encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad
al Juez Superior de aquél que hubiese dispuesto la privación de ella.
...
La petición se formulará por escrito.
...
El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de
recibida ésta la presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola
constar en un acta que será suscrita por el Juez, el Secretario y el quejoso, o
por un testigo en lugar de éste último, si no supiere firmar. Con tal exposición
el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para formar su criterio y
asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá
lo que estimare legal.
60.
La Corte advierte, en primer lugar, que los artículos citados no restringen el
acceso al recurso de hábeas corpus a los detenidos en condiciones de
incomunicación, incluso la norma constitucional permite interponer dicho recurso a
cualquier persona “sin necesidad de mandato escrito”. También señala que, de la
prueba presentada ante ella, no consta que el señor Suárez Rosero haya intentado
interponer, durante su incomunicación, tal recurso ante autoridad competente y que
tampoco consta que ninguna otra persona haya intentado interponerlo en su
nombre. Por consiguiente, la Corte considera que la afirmación de la Comisión en
este particular no fue demostrada.
***
61.
La Comisión alegó que el Ecuador violó los artículos 7.6 y 25 de la Convención
Americana al negar al señor Suárez Rosero el derecho de hábeas corpus. Sobre este
punto, la Comisión señaló que el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor
Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue resuelto en el lapso excesivo de catorce
meses y medio después de su presentación, lo que es claramente incompatible con
el plazo razonable establecido por la misma legislación ecuatoriana. Agregó que el
Estado ha violado, en consecuencia, su obligación de proveer recursos judiciales
efectivos. Por último, la Comisión sostuvo que el recurso fue denegado por razones
puramente formales, es decir, por no indicar el solicitante la naturaleza del proceso
ni la ubicación de la Corte que había ordenado la detención, ni el lugar, fecha o razón
de la detención.
Esos requisitos formales no son exigidos por la legislación
ecuatoriana.
62.
El Ecuador no contradijo estos alegatos en su contestación de la demanda.
63.
Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho
establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola
existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces,
pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta
“sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen
ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad. Asimismo, la
Corte ha declarado que