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106. En cuanto a la segunda petición de la Comisión, el Ecuador presentó a la
Corte documentos que prueban que el proceso contra el señor Suárez Rosero ya fue
sentenciado (supra, párr. 71). La Comisión no ha controvertido este hecho y, si bien
en el transcurso de la audiencia pública celebrada por la Corte el señor Suárez
Rosero mencionó la existencia de un recurso contra dicha sentencia, no hay
evidencia de tal afirmación (supra, párr. 71). Por lo tanto, es innecesario que la
Corte se refiera a la primera parte de esta petición. Respecto de la segunda parte de
dicha petición, la Corte declara que el Ecuador está obligado, en virtud de los
deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho
interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para
asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia
no se producirán de nuevo en su jurisdicción.
107. Como consecuencia de lo dicho, la Corte considera que el Ecuador debe
ordenar una investigación para identificar y, eventualmente, sancionar a las
personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho
referencia en esta sentencia.
108. Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio,
es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado
la violación de los derechos específicos en este caso, que debe comprender una justa
indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la víctima o sus familiares
hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.
109. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y
elementos probatorios suficientes, por lo que ordena abrir la etapa procesal
correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente
adopte las medidas que fuesen necesarias.
XVII
PUNTOS RESOLUTIVOS
110.
Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad
1.
Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván
Suárez Rosero, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos
señalados en los párrafos 38 a 66 de la presente sentencia.
2.
Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván
Suárez Rosero, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos
señalados en los párrafos 57 a 83 de la presente sentencia.
3.
Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván
Suárez Rosero, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos