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del debido proceso”53. Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
denegó el recurso de amparo mediante sentencia de 27 de septiembre de 2005 54.
57.
Además del referido proceso judicial, no consta en el expediente del caso que el
Estado haya emprendido nuevas diligencias o que haya seguido otras líneas de
investigación, o que se haya planteado la posible responsabilidad penal, administrativa o
disciplinaria de otras autoridades o funcionarios distintos del entonces director del centro
penal.
VII
CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LOS ARTICULOS 4, 5, 7, 9, 8 Y 25,
EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
58.
Sin perjuicio del reconocimiento total de responsabilidad realizado por el Estado
respecto de las violaciones a los derechos que han sido descritas en el Informe de Fondo de
la Comisión, la Corte, con base en el marco de su competencia y valorando la relevancia y
magnitud de los hechos, estima necesario referirse a los derechos violados en el presente
caso y realizar las siguientes consideraciones sobre el deber de prevención del Estado en
condiciones carcelarias y sobre los familiares de las personas fallecidas.
A. Los derechos violados
59.
En vista del reconocimiento de hechos y derechos efectuado por el Estado, respecto
de los cuales ha cesado la controversia, Honduras es responsable por las violaciones a los
siguientes derechos.
60.
Respecto del deber de garantizar el derecho a la vida, el Estado reconoció que es
responsable de la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, por la muerte de
las 107 víctimas, como consecuencia de una cadena de omisiones de las autoridades (supra
párrs. 29 a 50), entre ellas las condiciones específicas de la bartolina No. 19 y la negligencia
de las autoridades para prevenir el incendio. Por otra parte, en relación con el derecho a la
integridad personal, el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana, en razón de que tales detenidos padecían muchas de las
condiciones de detención calificadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, así
como por la forma en que murieron dichos internos, lo cual constituyó una violación del
derecho a la integridad personal, incompatible con el respeto a la dignidad humana.
Además, el Estado violó el artículo 5.6 de la Convención, al no permitir a los internos
realizar actividades productivas, por considerarlos miembros de la mara Salvatrucha.
Finalmente, el Estado violó el artículo 5.4 de la Convención, en perjuicio de los 22 internos
que se encontraban en prisión preventiva por el delito de asociación ilícita, quienes
compartían en la misma celda con internos condenados. Adicionalmente, el Estado violó el
artículo 5.1 de la Convención en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados, en
razón de los sufrimientos inherentes al maltrato a los fallecidos durante el incendio, la
demora en los trámites de identificación y reclamo de los cadáveres en la morgue, así como
53
Cfr. Resolución de Amparo dictada por la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos al informe de
fondo, anexo 64, folio 899).
54
Cfr. Certificación de la sentencia de Amparo dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 64, folio 904).