21
a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal 61;
asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los
centros penitenciarios62;
b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y
entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de
libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición 63;
c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al
agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable
constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las
personas que se encuentran bajo su custodia64;
d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena
calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente65;
e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el
tratamiento adecuado que sea necesario 66 y a cargo del personal médico
calificado cuando este sea necesario;
f)
la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros
penitenciarios67, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de
libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los
internos;
g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo
un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en
determinadas circunstancias68;
h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y
adecuadas condiciones de higiene69;
61
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 85.
62
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218,
párr. 204.
63
Cfr. Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Caso Tibi, supra nota 61, párr. 263,
y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de
2006. Serie C No. 152, párr. 200.
64
Cfr. Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 216.
65
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párr. 209.
66
Cfr. Caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr. 301.
67
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y Caso Vélez Loor, supra
nota 62, párr. 204.
68
Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 14, párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66,
párr. 315.