22
i)
los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad 70;
j)
los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones
de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la
materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano 71, y
k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o
degradante, incluidos los castigos corporales72, la reclusión en aislamiento
prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la
salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas73.
68.
Además, la Corte ha establecido que el Estado en su función de garante debe
diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que
pondría en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia 74. En este
sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras,
manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales
que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia ó
incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la
debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de
los locales75. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y
extinción de incendios, alarmas76, así como protocolos de acción en casos de emergencias
que garanticen la seguridad de los privados de libertad 77.
69.
En razón de lo anterior, en el presente caso el Estado incumplió el deber de
garantizar a las personas privadas de libertad en la celda No. 19 las condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal, de conformidad con los estándares
internacionales en la materia. Asimismo, frente al conocimiento de una situación crítica de
riesgo, el Estado no garantizó los derechos de los internos a través de acciones preventivas
y de actuación con la debida diligencia frente al incendio, lo que provocó muertes
69
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y Caso del Penal Miguel
Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.
70
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 65 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 319.
71
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra
nota 62, párr. 198.
72
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie
C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009
respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando 14.
73
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de
noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales
Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011,
Considerando 21.
74
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 178.
75
Cfr. Código de Seguridad Humana NFPA-101, adoptado por la National Fire Protection Association, Inc.,
Nueva Orleans, EEUU. Editada por el Consejo de Normas el 14 de enero de 2000, vigente a partir del 11 de febrero
de 2000, Edición 2012, puntos 22.1.1.2.1 y 23.1.1.2.1.
76
77
Cfr. Código de Seguridad Humana NFPA, supra nota 75, puntos 23.3.4.4.2, 9.6.3.2 y 23.3.5.4.
Cfr. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 60,
Regla No. 32.