24 vivieron con los hechos78. En específico, los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva. Al respecto, el Protocolo de Minnesota establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos”79. 74. Asimismo, el Tribunal ha estimado que los sufrimientos o muerte de una persona, con motivo de un incendio, acarrean a sus familiares más cercanos un daño inmaterial propio de la naturaleza humana, por lo cual no es necesario demostrarlo80. 75. Por tanto, el Estado es responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas en el incendio por el sufrimiento que padecieron con motivo de los hechos y de las omisiones en la entrega de los restos de sus familiares fallecidos (Anexo C). VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana en el marco del acuerdo de solución amistosa) 76. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 81, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 82 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 83. 77. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 84. El Tribunal 78 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211 párr. 245, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 258. 79 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205 párr. 318. Ver también: Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). UN DOC E/ST/CSDHA/.12 (1991). 80 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) supra nota 7, párr. 108, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. 81 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 82 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 276. 83 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 276. 84 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 278.

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