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entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La
primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación o la anulación de las normas o
prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda obliga al Estado a
prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar
todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar
que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro108.
105. En este sentido, la Corte recuerda que el principio de legalidad en materia penal
determina que los tipos penales deben utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten
claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarlas de
comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales 109.
La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al
arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la
responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente
bienes fundamentales como la vida o la libertad. Esto tiene particular importancia en la
función del juez, quien al aplicar la ley penal debe atenerse estrictamente a lo dispuesto por
ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona
incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no
punibles en el ordenamiento jurídico110.
106. En este sentido, la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos
que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de
proporcionalidad111. La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos
necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, el Estado debe fundamentar y
acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer
razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente
necesaria112, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal
sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado o pandilla.
107. Asimismo, el Tribunal entiende que la detención colectiva puede representar un
mecanismo para garantizar la seguridad ciudadana cuando el Estado cuenta con elementos
para acreditar que la actuación de cada una de las personas afectadas se encuadra en
alguna de las causas de detención previstas por sus normas internas en concordancia con la
Convención. Es decir, que existan elementos para individualizar y separar las conductas de
cada uno de los detenidos y que, a la vez, exista el control de la autoridad judicial 113.
108
Cfr. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 203, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 85.
109
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 121, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55.
110
Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de
2004. Serie C No. 115, párrs. 79-82, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 125.
111
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr.
105, y Caso Servellón García y otros, supra nota 63, párr. 90.
112
90.
113
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 65 párr. 69, y Caso Servellón García y otros, supra nota 63, párr.
Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 63, párr. 92.