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108. Por ello, el Estado debe velar para que cualquier modificación o reforma legal o
administrativa cumpla con la obligación estatal de garantizar que no ocurran detenciones de
personas sin causa legal, en las que el Estado detiene masivamente a personas que la
autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad de los demás,
sin indicios fundados de la comisión de un delito 114. En concordancia con ello, en los Casos
Bulacio y Servellón García la Corte estableció que las llamadas razzias son incompatibles
con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, la presunción de inocencia, la
existencia de orden judicial para detener –salvo en hipótesis de flagrancia115.
Consecuentemente, dichas normas no deben justificar detenciones masivas y arbitrarias
destinadas a grupos en situaciones de marginalidad.
ii.
Otras disposiciones normativas
109. Respecto de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, el Reglamento Especial para el
Funcionamiento del mismo y el Manual para la Administración de Centros Penitenciarios
(supra párr. 98), la Corte homologa el plazo de un año establecido en el acuerdo para
informar al Tribunal sobre la adopción de dichas normas, el cual empieza a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
110. La Corte advierte que en la elaboración de estas normas, el Estado deberá tomar en
cuenta los estándares sobre condiciones carcelarias dispuestos en el párrafo 67 de la
presente Sentencia y demás jurisprudencia de la Corte. Asimismo, el Estado deberá
implementar mecanismos eficaces de prevención, de conformidad con el párrafo 68 del
presente Fallo, a fin de evitar y en su caso enfrentar situaciones críticas, tales como
incendios y otras emergencias.
111. En este sentido, la Corte toma nota de otros instrumentos internacionales de que
Honduras es parte116, que incorporan mecanismos de prevención pertinentes, a través de
los cuales organizaciones o entidades externas e independientes pueden monitorear, por
medio de visitas regulares a los lugares de detención, con el objetivo de garantizar a los
privados de libertad sus derechos. Al respecto, en el diseño de dichos mecanismos el Estado
debe tener en cuenta lo señalado por el perito Mario Luis Coriolano, en el sentido de que117:
es central un monitoreo permanente y periódico tanto por el jefe como por cuerpos
externos independientes. [E]l Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura
[permite actuar en [los] locales con legitimación en el derecho internacional,
114
Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 63, párr. 93.
115
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 137, y Caso Servellón García y otros, supra nota 63, párr. 93.
116
Honduras firmó el 8 de diciembre de 2004 el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y lo
ratificó el 23 de mayo de 2006. En este sentido, el Estado de Honduras, en el derecho interno, aprobó la Ley del
Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (en
adelante “el MNP”) de 5 de diciembre de 2008, cuyo objeto es la integración y el establecimiento técnico,
institucional y presupuestario del MNP ejercido por el Comité Nacional de Prevención contra la Tortura, Tratos
Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al respecto, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su Informe sobre la visita a Honduras de 10 de febrero de 2010,
expresó su satisfacción con la referida Ley y su contenido; sin embargo, en su Tercer Informe Anual de 25 de
marzo de 2010, el Subcomité destacó que el Estado al momento de la visita todavía no había elegido a los
integrantes del MNP; en su Cuarto Informe Anual de 3 de febrero de 2011 no se pronunció al respecto. El
Subcomité realizaría una visita de seguimiento a Honduras de 30 de abril al 4 de mayo de 2012.
117
Declaración pericial rendida por el señor Mario Luis Coriolano en audiencia pública del caso el 28 de
febrero de 2012.