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en el acuerdo de solución amistosa. Al respecto, la Corte considera que la emisión de la
presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y
adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario
ordenar otras medidas123.
D. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e
identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
124. El Estado reconoció su responsabilidad por las violaciones a los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial debido a que no investigó los hechos del caso,
dentro de un plazo razonable y con la debida diligencia, ni adoptó las medidas necesarias
para establecer las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias respectivas
con posterioridad al sobreseimiento declarado por los órganos judiciales internos, razón por
la cual dichos hechos han permanecido en la impunidad por casi ocho años.
125. En el acuerdo de solución amistosa el Estado se comprometió a investigar en un
plazo razonable, no mayor a un año, a través de la creación de una comisión independiente
con el objeto de investigar a los responsables, tanto por acción como por omisión, de los
hechos que derivaron en la muerte de las 107 personas privadas de libertad (en adelante
“Comisión de investigación”). Esta Comisión de investigación será conformada por siete
personas, expertos en materia de investigación criminal, coordinada por un fiscal ad hoc del
Ministerio Público, y hará recomendaciones a las instituciones o entidades competentes
responsables de ejercer la acción correspondiente. Asimismo, los familiares tendrán derecho
a ser informados durante todas las fases del proceso de investigación. Según, el
cronograma de ejecución el 10 de abril de 2012 se nombraría el fiscal ad hoc coordinador de
la Comisión de investigación, la cual comenzaría sus trabajos en junio de 2012.
126. La Corte valora positivamente la voluntad demostrada por el Estado de esclarecer los
hechos del caso, mediante la conformación de la Comisión de investigación. Al respecto, el
Tribunal estima que ésta deberá gozar de independencia y contar con los recursos humanos
y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada.
127. Sin embargo, en un caso de denegación de justicia como el presente, la obligación
estatal de garantizar el acceso a la justicia no debe entenderse condicionada únicamente a
la eventual conformación y resultados de la Comisión de investigación. Así, la Corte
considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que la “verdad histórica”
documentada en los informes de comisión especiales no completa o sustituye la obligación
del Estado de establecer la verdad legal a través de procesos judiciales124. Por tanto, sin
perjuicio de lo que dicha Comisión pueda aportar para el conocimiento de los hechos, el
Estado debe cumplir la obligación de investigar y, en su caso, sancionar, por los medios
judiciales pertinentes, los hechos constitutivos de las violaciones a los derechos humanos
declaradas en esta Sentencia.
123
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 127 y 132, y Caso González Medina y familiares, supra nota
13, párr. 204.
124
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154 párr. 150, y Caso Contreras y otros, supra nota 18, párr.
135.