39 material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”129. 134. Asimismo, respecto del concepto de daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”130. 135. Por otra parte la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia131, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. 136. La Corte estima que, el compromiso de indemnizar a las víctimas, el cual comprende la reparación pecuniaria convenida por las partes en el acuerdo de solución amistosa por concepto de daño material e inmaterial, representa un paso positivo de Honduras en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales. No obstante, la Corte observa que, en los términos del acuerdo, se determinaron cantidades globales sin haber establecido montos específicos para cada víctima ni su forma de distribución. En razón de lo anterior, tomando en consideración la voluntad de las partes para alcanzar dicho acuerdo y el mecanismo de implementación del mismo, el Tribunal estima que los montos acordados tanto por daño material e inmaterial y costas y gastos, sean debidamente determinados por el fideicomiso de oportunidades y compensación y distribuidos a las víctimas, partes lesionadas del presente caso (supra párr. 132), así como a los familiares directos de los 89 internos fallecidos que acrediten su calidad de beneficiarios del presente caso. 137. El Estado deberá observar la obligación definida en los párrafos 86 a 90 de la presente Sentencia para identificar a los beneficiarios de la reparación y deberá informar al Tribunal dentro del plazo de un año, a partir de la notificación del presente Fallo, sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación. Asimismo, los beneficios del fondo de oportunidades y compensación deberán ser entregados a las partes lesionadas y beneficiarios del acuerdo dentro del plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 129 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 276. 130 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) supra nota 83, párr. 84, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 315. 131 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79 y Caso González Medida y familiares, supra nota 13, párr. 325.

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