[l]a Corte considera que la interpretación adecuada consiste en que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales, como se invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato no puede desecharse por la falta de invocación de un artículo específico de la Convención. 11 En consecuencia, las consideraciones sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención no pueden considerarse como una ampliación del reclamo del peticionario y deben considerarse en forma conjunta con la petición original. 34. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios con relación a la presunta violación del derecho a la vida y la integridad y libertad personales de Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar Restrepo (menor de edad), Omar Ortiz, Fabio Antonio Zuleta, Otoniel de Jesús Tejada Tejada, Omar Iván Gutiérrez, Guillermo Andrés Mendoza, Nelson Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Marco Aurelio Areiza, Rosa Barrera, Dora Luz Areiza y Alberto Correa, y el derecho a la protección de la familia y propiedad, podrían caracterizar infracciones de los derechos garantizados en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión da por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 35. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, la libertad personal, protección de la familia y propiedad, cometidas en perjuicio de las víctimas y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17, 21, 25 y 1(1) de la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3. Dar inicio al trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre del año 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. 11 Corte I.D.H. Caso Hilaire, Sentencia de 1° de septiembre de 2001, párrafo 42. 7

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