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Aparicio. La CIDH observa que la investigación en torno a tales hechos pudo haber sido obstaculizada
por la adopción de la Ley No. 26479 el 15 de junio de 1995, cuyo artículo primero confirió
[…] amnistía general al personal militar, policial o civil […] que se encuentre investigado,
denunciado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares […] por todos los
hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo
3
[…] desde mayo de 1980 hasta la fecha de promulgación de la presente ley .
26.
Del mismo modo, el artículo sexto de la Ley No. 26479 estatuyó que “los hechos o
delitos de la presente ley no son susceptibles de investigación […] quedando todos los casos judiciales
en trámite o en ejecución archivados definitivamente”. El 2 de julio de 1995 el Congreso Constituyente
Democrático adoptó la Ley No. 26492, precisando que la ley de amnistía no era susceptible de revisión
judicial, por cuanto su expedición era de competencia exclusiva del Poder Legislativo. De acuerdo con la
información de público conocimiento, tras la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
4
en el caso Barrios Altos , el Poder Judicial declaró sin efectos las leyes de Amnistía Nos. 26479 y 26492,
lo que permitió, solamente a partir de finales de 2001, que los delitos cometidos por agentes estatales en
el contexto del conflicto armado interno fuesen perseguidos y sancionados.
27.
La información que obra en el expediente indica que la investigación por la desaparición
de la señora Díaz Aparicio fue iniciada en marzo de 2003, pero que el 13 de febrero de 2009 se adoptó
una resolución de archivo provisional y se ordenó la realización de nuevas diligencias por parte de la
División de Policía del Ministerio Público. Esa información indica que pasados más de 19 años de la
presunta desaparición forzada y más de 8 años de la apertura de las investigaciones penales, las
mismas siguen en etapa preliminar.
28.
En su pronunciamiento sobre el fondo del caso la Comisión analizará si el Estado
peruano proveyó un recurso con las debidas garantías a los familiares de la presunta víctima vis-à-vis las
obligaciones emanadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Sin embargo, en la presente
etapa del procedimiento, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH considera que los elementos
presentados en la petición, tomando en cuenta el transcurso de más de 19 años de la presunta
desaparición forzada de Teresa Díaz Aparicio sin que se haya determinado su paradero y sin que exista
una decisión definitiva estableciendo lo sucedido y sancionando a los responsables, son suficientes para
concluir que ha habido un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención
Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
29.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las
excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.
En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de
conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
30.
Tal como se indicó en el párrafo 28 supra, la Comisión concluyó que en el presente caso
se ha configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo 46.2.c) de la
Convención Americana. Tomando en consideración que la petición fue presentada nueve días después
de la supuesta desaparición forzada de la señora Teresa Díaz Aparicio, así como el carácter continuado
de dicho delito y de la supuesta denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la presunta
víctima, la CIDH considera que se encuentra satisfecho el requisito previsto en los artículos 46.1.b) de la
Convención y 32 de su Reglamento.
3
Ley No. 26479 del 14 de junio de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú:
www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26479.pdf.
4
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83.