6 D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 31. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 32. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 33. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 34. En vista de los elementos presentados hasta la presente etapa del procedimiento, la CIDH considera que la alegada desaparición forzada de la señora Teresa Díaz Aparicio y la supuesta impunidad en la que se encontrarían los hechos podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 de dicho instrumento, así como los derechos establecidos en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; todo ello en perjuicio de Teresa Díaz Aparicio. Asimismo, la Comisión considera que estos hechos podrían caracterizar la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de los familiares de Teresa Díaz Aparicio. 35. Por otra parte, en la etapa de fondo la Comisión analizará si el tratamiento de la desaparición forzada en la normativa interna y los eventuales efectos negativos de las leyes de amnistía para la investigación de los hechos constituyen un incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en los artículos 2 de la Convención Americana y III de la CIDFP. 36. Finalmente, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de las alegaciones de los peticionarios no resultan evidentes, la Comisión concluye que la petición satisface los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 37. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

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