pautada para el 4 de octubre de 2007, pero debido a “varios diferimientos”, estaba fijada para el 22 de agosto de 2012. En relación con dichos procesos el Estado alega que respetaron el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además de que las investigaciones fueron realizados conforme al Protocolo de Minnesota. 19. El Estado sostiene que tampoco se produjo una demora indebida en los procesos. Sobre la complejidad, aduce que no se trata de un “caso simple” teniendo en cuenta en primer lugar, que los funcionarios presuntamente involucrados pertenecían a un “cuerpo de operaciones especiales de policía”, que “actuaron en situación de flagrancia” al identificar a los perpetradores de un robo calificado, quienes “ante la voz de alto” dieron “una respuesta armada que deriv[ó] en enfrentamiento”. Y en segundo lugar, el Estado sostiene que la complejidad proviene del hecho de que “la versión de [la parte peticionaria] no cuenta con un sólido respaldo testimonial, es decir, no tiene testigos presenciales”, mientras que la versión oficial estaría respaldada por la persona que denunció el robo y un testigo del supuesto enfrentamiento. En relación con la decisión del recurso de apelación que se encontraba pendiente para el momento en que la CIDH adoptó el Informe No. 51/08, el Estado alega que no es responsable por una demora injustificada teniendo en cuenta las distintas incidencias de dicho proceso, y que las mismas dependen de que se hayan practicado satisfactoriamente las citaciones de las partes, con lo cual sería “imputable a las partes [que] no se encuentren en su domicilio y no se pueda consumar la citación”. En igual sentido, el Estado alega que tampoco podría ser responsable por las inhibiciones de los jueces y juezas del proceso. 20. El Estado aduce que dado que en el ordenamiento jurídico venezolano, las violaciones de derechos humanos son imprescriptibles, por lo que pueden ser investigadas “sin límites en el tiempo”. 21. Sobre los hechos relativos a Miguel Ángel Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto y Bladimir Lenín, informó que se había comisionado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para investigar las denuncias de detención ilegal y arbitraria y lesiones físicas por parte de funcionarios de seguridad, y que se había librado citación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante “el CICPC”) para que comparecieran a declararar pues no constaba denuncia formal por tales hechos. IV. DETERMINACIONES DE HECHO A. El contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela 22. En el presente caso, la parte peticionaria alega que la muerte de las presuntas víctimas es un reflejo de un contexto más general de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela. La Comisión, a través de sus diferentes mecanismos ha identificado un contexto de ejecuciones extrajudiciales en el país desde hace varios años. Asimismo, la Corte Interamericana se ha referido a dicho contexto en su análisis de casos que lo ejemplifican. 23. Desde su visita in loco efectuada a Venezuela en el año 2002, la Comisión Interamericana verificó la existencia de una problemática de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes de las policías estaduales y/o grupos parapoliciales o “de exterminio” bajo su aquiescencia o colaboración, a través de diversos patrones. Tanto en su informe de país de 2003, como en sus Informes Anuales de 2004 y 2005 la CIDH analizó las características de este tipo de casos, y expresó su preocupación por la continuidad de este fenómeno, así como por la grave situación de impunidad registrada en dichos casos2. 2 Ver: CIDH. Informe Anual de 2005. Capítulo IV sobre Venezuela. Apartado sobre la situación de impunidad, en particular frente al caso de ejecuciones extrajudiciales; CIDH. Informe Anual de 2004. Capítulo V. Informe de seguimiento sobre el cumplimiento por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela de las recomendaciones efectuadas por la CIDH en el Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela (2003), párr. 144; y CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Venezuela, 24 de octubre de 2003, párrs. 321 – 343. En los años subsiguientes, la CIDH ha continuado dando seguimiento a esta grave problemática tanto en su informe sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela del año 2009, como a través de audiencias públicas, en sus informes anuales y casos individuales, verificando que hasta la actualidad, persisten las denuncias sobre la existencia de este fenómeno en Venezuela. Ver: CIDH. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. 30 de diciembre de 2009, párrs. 35, 756 y 789; CIDH, Informe Anual de 2016. Capítulo IV sobre Venezuela. Apartado sobre Situación de seguridad ciudadana; CIDH. Informe Anual de 2015. Capítulo IV sobre [continúa…] 4

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