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familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz se verifica debido a que la falta de investigación
de lo sucedido y la ausencia de resultados en los procesos ha producido un fuerte impacto
en la familia causándoles sentimientos de desánimo y frustración 343. Por otra parte, la Corte
nota que los familiares de Wendy Santizo Méndez son las mismas personas que fueron
señaladas como familiares de la víctima desaparecida, Luz Haydée Méndez Calderón, por lo
cual no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
291. En virtud de las consideraciones anteriores, ha quedado demostrado para la Corte
que las circunstancias existentes han generado a los familiares de las víctimas sentimientos
de tristeza, frustración, impotencia, inseguridad y angustia. En consecuencia, el Tribunal
considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo
5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo
Figueroa Muñoz, identificados en el Anexo de esta Sentencia.
292. Adicionalmente, en relación con las alegadas amenazas sufridas por los familiares de
las víctimas, la Corte recuerda que solamente tiene competencia para conocer aquellos
hechos ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte. En este
sentido, el Tribunal observa que, de la prueba aportada por las partes, se desprende que los
familiares de Alfonso Alvarado Palencia recibieron una llamada amenazante en el 2004,
indicándoles que “si no le bastaba lo que le había sucedido a su hijo y a su nieto”344. Esta
Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el
artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí
misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal 345, por lo cual considera
que la referida amenaza sufrida por los familiares de Alfonso Alvarado Palencia constituye
una violación adicional de su derecho a la integridad personal.
293. Respecto de los demás familiares de las víctimas, la Corte advierte que no fue
aportada información al expediente de la cual se desprenda que las amenazas y
hostigamientos, incluidas en el marco fáctico, ocurrieron con posterioridad al reconocimiento
de competencia del Tribunal por parte de Guatemala. No obstante, la Corte resalta lo
indicado por la CEH, en el sentido de que con posterioridad a la detención de la víctimas de
desaparición forzada se utilizaban amenazas, hostigamientos y extorsiones a los familiares
para propagar el terror e impedir cualquier gestión orientada a la búsqueda de justicia o del
paradero de sus seres queridos346. Si bien el Tribunal no puede pronunciarse en virtud de su
competencia temporal, toma nota del reconocimiento de responsabilidad total realizado por
el Estado al respecto.
343
Cfr. Informes sobre impacto psicosocial de la familia Figueroa Muñoz (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, Anexo B5, folio 12291); declaración filmada de Mercedes Muñoz Rodas de Figueroa
autenticada el 25 de marzo de 2008 (expediente de anexos a Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 152, folio 1143),
y declaración de Rudy Alberto Figueroa Maldonado rendida ante notaria el 22 de agosto de 2006 (expediente de
anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 153, folio 1151).
344
Cfr. Declaración de Jesús Palencia Juárez y Amanda Lizeth Alvarado Sánchez rendida ante notaria el 11 de
agosto de 2006 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo III, Anexo 141, folio 1107), y declaración
filmada de Jesús Palencia Juárez de Alvarado autenticada el 26 de marzo de 2008 (expediente de anexos al
Informe de Fondo, Tomo III, Anexo 140, folio 1100).
345
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 165, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 176.
346
Cfr. CEH, supra, Tomo II, págs. 412, 414 y 455, párrs. 2060, 2063 y 2170.