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305. Por otra parte, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal
reafirma que la obligación de garantía para el Estado de origen de proteger los derechos de
las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino
también proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y
seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del
país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su
regreso o reintegración369.
306. La Corte recuerda la limitación de competencia temporal existente en este caso,
sobre lo cual ha establecido en casos anteriores que cuando el desplazamiento forzado
ocurra con anterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte, la competencia de
ésta, para analizar una posible violación al artículo 22, se circunscribe al análisis de la
existencia de una imposibilidad de retorno 370. En consecuencia, la Corte analizará los casos
de los desplazamientos ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia de la
Corte, el 9 de marzo de 1987, o que continuaban para esa fecha y en los cuales exista
evidencia de una imposibilidad de regreso atribuible al Estado (supra párr. 30).
307. En relación con los desplazamientos de los familiares ocurridos luego del 9 de marzo
de 1987, la Corte observa que no se desprende del expediente una relación de causalidad
directa e inmediata entre dichos desplazamientos y las desapariciones forzadas de sus
familiares o un posible riesgo a sus derechos a la vida o a la integridad personal que fuera
atribuible al Estado. La Corte observa que dichos desplazamientos corresponden a familiares
que declararon haber salido de Guatemala por otros motivos 371.
308. Respecto de los alegados desplazamientos que continuaban luego del 9 de marzo de
1987, la Corte observa que solamente en el caso de la familia de José Miguel Gudiel Álvarez
se demostró que los familiares se encontraban imposibilitados a regresar luego de dicha
fecha. En este sentido, la Corte nota que las fuerzas de seguridad consideraban a esta
familia como “subversiva”, por lo cual se vieron forzados a trasladarse dentro de
Guatemala, a México y, en el caso de Makrina Gudiel Álvarez, posteriormente a Estados
Unidos entre 1983 y 1987 aproximadamente372. Según las declaraciones de los familiares,
éstos se vieron obligados a permanecer fuera de Guatemala hasta 1997 cuando
“retorna[ron] a Guatemala por la firma de la paz”. No obstante, incluso en ese momento los
dos hermanos de José Miguel “tomaron la decisión de no retornar a Guatemala, [… ya que]
no tenía[n] seguridad de que los acuerdos de paz fueran a cumplirse” 373. La Corte advierte
369
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 188.
370
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párr. 43, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 178.
371
Dentro de esta situación se encontrarían: María del Rosario Bran, María Regina Sánchez Morales, Fredy
Anelson Gómez Moreira, Víctor Manuel Calderón Ortega y Lourdes Melissa Calderón Ortega. Cfr. declaración de
María del Rosario Bran de Villatoro rendida ante notaria el 2 de diciembre de 2004 (expediente de anexos al
Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 47, folio 655); declaración rendida por Carla Fabiola Alvarado Sánchez ante
fedatario público el 31de marzo de 2012 (expediente de documentos recibidos en la audiencia pública, folio
13021); declaración de Fredy Anelson Gómez Moreira rendida ante notaria el 1 de agosto de 2006 (expediente de
anexos al Informe de Fondo, Tomo III, Anexo 150, folio 1137), y declaración Sonia Guisela Calderón Revolorio,
rendida ante notaria el 30 de noviembre de 2004 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 44,
folio 641).
372
Cfr. Informe sobre impacto psicosocial de la familia Gudiel-Álvarez (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, Tomo VII, Anexo B1, folios 12261); declaración filmada de Makrina Gudiel Álvarez
autenticada el 24 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 15, folio 421), y
declaración de Florentín Gudiel Ramos rendida ante notaria el 13 de octubre de 2004 (expediente de anexos al
Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 14, folio 418).
373
Cfr. Declaración de Florentín Gudiel Ramos rendida ante notaria el 13 de octubre de 2004 (expediente de
anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 14, folio 418), y declaración filmada de Makrina Gudiel Álvarez,