- 111 -
protección” y trasladarse a Ciudad de Guatemala. Aproximadamente en 1988 Marlyn
Carolina se fue a vivir con su madre, mientras que José Geovany se fue en 1990 y Juan
Carlos se quedó con su abuela. Esta situación generó una afectación en el disfrute de la
convivencia entre los miembros de dicha familia375. Al respecto, la Corte recuerda, tal como
lo ha hecho en otros casos, que el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a
satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas376. Además, la Corte ha
afirmado que la protección a la familia, consagrada en el artículo 17 de la Convención,
implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o
ilegales en su familia377, siendo que una de las interferencias estatales más graves es la que
tiene por resultado la división de la misma378. En este sentido, el Tribunal considera que la
referida separación familiar vulneró particularmente los derechos del niño de los hermanos
Hernández Escobar, a vivir con su familia, y consecuentemente ver satisfechas sus
necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Por consiguiente, la Corte concluye que el
Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia consagrado en
el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de
Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández
Escobar, así como en relación con los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la
Convención Americana, en perjuicio de estos tres últimos.
E) Respecto de las Libertades de Asociación y de Expresión
313. La Comisión consideró que en la época de los hechos “no existían garantías para
denunciar libremente” graves violaciones a los derechos humanos, ni para que los familiares
“pudieran reunirse libre de amenazas y hostigamientos en las asociaciones que conformaron
para la búsqueda de sus familiares”. Las representantes agregaron que la falta de
investigación de las desapariciones dejó vulnerables de amenazas y agresiones a los
familiares, impidiendo su libertad de expresión y asociación”, causando repercusiones en la
sociedad guatemalteca. Por su parte, el Estado reconoció la alegada violación del artículo 16
de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas,
así como en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa, por hechos posteriores al
9 de marzo de 1987. El Estado no se pronunció sobre la presunta violación a la libertad de
expresión de los familiares de las víctimas.
314. La Corte toma nota del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado
(supra párr. 17.b.5). Al respecto, el Tribunal observa que a raíz de las desapariciones
forzadas de sus seres queridos, al menos quince familiares de las víctimas del presente caso
se unieron al Grupo de Apoyo Mutuo, en búsqueda de justicia y en defensa de los derechos
humanos379. En consecuencia, conjuntamente con las consideraciones ya establecidas sobre
375
Cfr. Informe sobre impacto psicosocial de la familia Hernández Bonilla—Caso José Porfirio Hernández
Bonilla (caso N° 41 del Diario Militar) (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VII,
Anexo B4, folios 12286 y 12287); declaración filmada de Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, cuya autenticidad fue
constatada en Acta Notarial de 28 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo
38, folio 596), y copia de certificado de nacimiento de Marlyn Carolina Hernández Escobar (expediente de anexos
presentados por el Estado con su escrito de 17 de octubre de 2008, Tomo II, folio 6784).
376
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 27, párr. 71, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 145.
377
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 71, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 145.
378
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párrs. 71 y 72, y Caso Fornerón e hija Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 116.
379
Cfr. CEH, supra, Tomo IV, pág. 229, párrs. 4510 y 4512. De acuerdo a la información aportada al Tribunal
las siguientes personas fueron miembros del GAM: Bertha Fely Barrientos Morales, Juan Francisco Barillas
Barrientos, Edgar Leonel Barillas Barrientos, Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez Soberanis, Carlos Alberto